REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR y MARIANELA MENDOZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.659.309 y V-3.967.395, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 110.630.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 15-S-2017-1744
(Sentencia Definitiva).


-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR y MARIANELA MENDOZA BERMUDEZ, asistidos por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, en fecha 26 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de marzo de 1975, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 63, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SABRINA CAROLINA DEL VALLE CABRERA MENDOZA y MIGUEL ANGEL CABRERA MENDOZA, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Encarnación a San José Nº 14, La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que han permanecido separados, desde el 15 de enero de 1980 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la abogada ALIFANO MICHELENA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia señala el último domicilio conyugal.
En fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció la abogada ALIFANO MICHELENA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
En fecha 21 de noviembre de 2017 compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de citación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 63 de fecha 06 de marzo de 1975, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR y MARIANELA MENDOZA BERMUDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 141, de fecha 19 de enero de de 1976, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA MENDOZA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 644, de fecha 07 de abril de de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SABRINA CAROLINA CABRERA MENDOZA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CABRERA FUENMAYOR PEDRO REYES y MENDOZA BERMUDEZ MARIANELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.659.309 y V-3.967.395, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.




-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 15 de enero de 1980, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CABRERA FUENMAYOR PEDRO REYES y MENDOZA BERMUDEZ MARIANELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-3.659.309 y V-3.967.395, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de marzo de 1975, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 63, correspondiente al año 1975, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 18 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.
Exp. 15-S-2017-1744
RJG/YCMa.Alejandra-*