REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: RICARDO VERA SEIJAS y ADRIANA MONTENEGRO RODRIGUEZ, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.684.146 y la segunda colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad E-81.644.975, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.543 y 214.318 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004086.
(Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO VERA SEIJAS y ADRIANA MONTENEGRO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado OMAÑA JOSE, en fecha 08 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido ante este Tribunal en fecha 10 de agosto 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24 de Febrero de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que los representados durante la unión conyugal procrearon una hija la cual lleva por nombre ADRIANA CAROLINA VERA MONTENEGRO.
Manifestaron igualmente que los solicitantes durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera los apoderados indicaron que los cónyuges establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION EL ENCANTADO, CONJUNTO RESIDENCAL EL ENCANTADO, TORRE L, APARTAMENTO L-18, MUNICIPIO EL HATILLO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
Asimismo, señalaron en el escrito de solicitud que desde el mes de octubre de 2010 los solicitantes han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano RICARDO VERA SEIJAS, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA LEDEZMA, quien mediante diligencia consigna Original del acta de matrimonio, igualmente otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 18 de septiembre de 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud y asimismo se Insto a la parte solicitante a consignar original del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA MONTENEGRO.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, compareció el ciudadano RICARDO VERA SEIJAS, debidamente asistido por el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, quien mediante diligencia consigna poder APUD-ACTA.
En fecha 25 de octubre de 2017, comparece el abogado José Omaña, en su carácter de apoderado judicial consigna copia simple del escrito de solicitud y del de auto de admisión, a fines de la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaría se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, acordadas en auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece el abogado José Omaña, mediante fecha diligencia consigna acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA MONTENEGRO.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 40, de fecha 24 de febrero de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO VERA SEIJAS y ADRIANA MONTENEGRO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO VERA SEIJAS y ADRIANA MONTENEGRO RODRIGUEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 1561, de fecha 25 de Junio de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA MONTENEGRO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO VERA SEIJAS y ADRIANA MONTENEGRO RODRIGUEZ, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.684.146 y la segunda colombiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad E-81.644.975, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de febrero de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capita, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Anzoátegui correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
EXP. AP31-S-2017-004086
RJG/YC/MALPA.-
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