REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000612
PARTE ACTORA: MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y cedulada bajo el Nº V.-6.188.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA THIBISAY MENDOZA CORREA, GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.980, 206.874 y 92.730 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.156.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000612
Vista la anterior demanda de DESALOJO presentada por los Abogados MARIA THIBISAY MENDOZA CORREA, GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.980, 206.874 y 92.730 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y cedulada bajo el Nº V.-6.188.212, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es el DESALOJO del inmueble identificado como un local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja de la Casa Quinta numero 42-17, en la Calle del Colegio Americano, Las Minas, Municipio Baruta en el Estado Miranda, en virtud del último contrato celebrado entre su representada y el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREIRA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 01, alegando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana María Idalina de Abreu de Méndez es propietaria y arrendadora del inmueble comercial ubicado en planta baja de la casa quinta número 42-17, en la calle del colegio americano, las minas municipio Baruta en el estado bolivariano de Miranda.
Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Richard Alexander Pereira, autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta, des Estado Miranda el 10 de enero de 2011.
Que inicio procedimiento administrativo el día 08/07/2016 para solicitar la fijación del Canon de Arrendamiento mensual de conformidad con lo previsto por la ley el cual fue fijado en la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (9.300 Bs.).
Que el ciudadano Richard Alexander Pereira no firmo el contrato a pesar de haberse comprometido a ello.
Que luego de ello acudió de manera unilateral en compañía de su abogado en fecha 20 de junio de 2014 a solicitar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, Los Cortijos de Lourdes.
Que al arrendatario el 24 de noviembre de 2016 se le da la preferencia ofertiva tal como lo establece el articulo 38 de la Ley Especial siendo infructuosa la misma ya que no se realizo el negocio de compra venta del local razón por la cual se realizo el procedimiento previo por la vía administrativa.
Que en el decurso del procedimiento administrativo, el arrendatario deja inclusive de pagar los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017.
Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano Richard Alexander Pereira, por DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y solicita lo siguiente:
1. Declare con lugar la presente demanda de desalojo incoada contra el demandado Richard Alexander Pereira, acuerde se desaloje el Local Comercial anteriormente identificado, para que sea entregado a la parte actora libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como le fue entregado al ciudadano Richard Alexander Pereira.
2. Condene en costas al demandado a pagarle la arrendadora la suma que estime el Tribunal de acuerdo a los índices de inflación por conceptos de Cánones de Arrendamientos vencidos, y por los que se sigan venciendo, con los intereses de mora respectivos.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda especialmente al contrato de arrendamiento suscrito, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende que: “…MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES…LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREIRA…en nombre y representación de la compañía anónima frigorífico EL REY DE LAS MINAS…quien en lo adelante y a los solos efectos de este Contrato se denominara EL ARRENDATARIO...” (subrayado y negrilla nuestro), suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En tal sentido, de ese documento claramente se desprende que la relación arrendaticia esta conformada entre una persona natural MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES en su carácter de arrendadora y una persona jurídica, la compañía anónima frigorífico EL REY DE LAS MINAS en su carácter de arrendataria, y que en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de desalojo va dirigida en contra del ciudadano Richard Alexander Pereira y no en contra de la compañía anónima antes mencionada siendo que el demandado no puede ser responsable de las obligaciones adquiridas por la sociedad como persona jurídica ya que se desprende una falta de cualidad.
En tal sentido, la cualidad para demandar o ser demandado, apunta a quien puede ejercer derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado, por ser titular de ellos, adquiridos o contraídos por cuanto se tiene capacidad jurídica. No obstante en cambio, al referirnos a la legitimidad de una persona para estar en juicio, estamos aludiendo a la capacidad y esta última la podemos definir como la aptitud que tiene una persona de ejercer en juicio la tutela de un derecho.
En virtud de ello, existiendo una carencia de idoneidad de la persona demandada al no tener cualidad alguna para sostener la litis de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinales 2°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREIRA, ya identificado. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI SALVATORE
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
|