REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2017-000673
PARTE ACTORA: ALEXANDER RENARD VALDERRAMA y FRANCISCO RENARD VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.337.429 y 18.465.223, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 77.427.-
PARTE DEMANDADA: EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI, titular de la cedula de identidad Nro: V-1.737.457.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000673
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 77.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER RENARD VALDERRAMA y FRANCISCO RENARD VALDERRAMA, mediante el cual demanda a la ciudadana EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, el Tribunal observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, en el capitulo Petitorio, lo siguiente: “(…) 5.- Solicito que una vez extinguida la obligación principal mediante oferta real de depósito que aquí se efectúa, sea decretada por el Tribunal la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número siete raya seis (Nº 7-6), que forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (…).”
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión de la actora a la liberación (Extinsión) de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número siete raya seis (Nº 7-6), que forma parte del Edificio Las Danielas 2, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituída a favor de la ciudadana EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI, mediante oferta real de depósito expuesta en su petitorio de demanda.
Ahora bien, siendo que con la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca, cuando se presenta un escrito libelar con varias pretensiones, éstas no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el presente caso, la parte actora pretende mediante la acción de Oferta Real y Depósito, que una vez extinguida la deuda sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble supra transcrito, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA siguen los ciudadanos ALEXANDER RENARD VALDERRAMA y FRANCISCO RENARD VALDERRAMA, contra la ciudadana EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI, previamente identificados.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.
LA JUEZ,
ERICA CENTANNI SALVATORE.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
ECS/IPG/nmaggio
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