REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ___________ de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000154

PARTE ACTORA: MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.902 y 1.960.572, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 66.820, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 16; y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO PEDRON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.682.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2015-000154

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Nulidad de Asamblea por el procedimiento oral.
En fecha 06 de marzo de 2015, se recibió Diligencia presentada por la ciudadana MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.293.902, debidamente asistida por la Abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.820, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación y apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo solicitó al Tribunal emitir Boletas de Citación a la parte Demandada y dejó constancia de haber consignado los Emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes, consignó mediante diligencia, Recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano José Ramón Valle Sánchez, titular de la cédula de identidad N°: 10.791.144, como prueba de haberlo citado.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió Escrito, constante de dos (2) folios, con anexos constante de veinticuatro (24), presentado por la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.733, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, mediante la cual se dio por citada.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Oposición a la solicitud de medida preventiva de embargo, constante de quince (15) folios, presentado por la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.733, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ y de la empresa FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010, S.A.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, evidenció que no se ha decretado medida alguna que sea susceptible de oposición, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse en relación a la misma sin que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin la existencia de una medida cautelar sujeta a ejecución.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios y anexo constantes de setenta y ocho (78) folios útiles, presentado por el abogado CARLOS PEDRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.682, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Ramón Valle y la sociedad mercantil "FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010".
En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS a la Contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios útiles, junto con anexos, constantes de trece (13) folios útiles, presentado por la Abogada Rosangela De Matteo Roma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.820, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María García Fernández García y Gladys García de Fernández.
En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la Abogada Rosangela De Matteo Roma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.820, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María García Fernández García y Gladys García de Fernández.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.820, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal sirva dar respuesta a los escritos de promoción de pruebas consignado en fecha 08/05/2015.-
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, por cuanto las cuestiones previas opuestas por la parte accionada deben ser resueltas antes de la fijación de la audiencia preliminar, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por sentencia por separada, la cual debe ser notificada a las partes.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil y sin anexos, presentada por la Abogada Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada y solicitó acordar la notificación de los co-demandados, a los fines legales pertinentes.
En fecha 13 de junio de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió escrito de recurso de regulación de competencia, constante de ocho (08) folios, sin anexos, presentado por la Abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.733, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ. y a la empresa FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010 S.A.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de que contenga todas las actuaciones relativas a la Regulación planteada, y su posterior remisión al Tribunal de Alzada, para lo cual se ordenó el desglose del escrito in comento, y su traslado al cuaderno que a los efectos se ordena abrir.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentado por la ABG. MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.956, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal, se sirva decidir acerca de la falta de interés de continuidad en la presente causa.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.