REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2016-000087
Visto los escritos de pruebas presentado por el Profesional del Derecho AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANIBAL JOSÈ LOPEZ MALUENGA, ANA ROSA SANTANA PAULINO y YECIBEL ZENAIDA SANTOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 8.422.454, V.- 14.239.953 y V.- 11.089.451, respectivamente, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DE
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA DECLARACIÒN DE PARTE
Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.
En cuanto a la Declaración de Parte, la misma no es un medio probatorio, sino principios procesales que el juez debe considerar al momento de decidir el mérito, es decir, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez, por lo tanto, la misma no es objeto de admisión, como medio probatorio. Y así se decide.

DE LOS INFORMES
- Solicitan los demandantes, supra identificados que se oficie a la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo ubicada en la calle 4 entre carreras 9 y 10, a los fines de que informe si las demandadas de autos intentaron o presentaron una solicitud de participación de la culminación de la relación laboral de sus representados, ello para demostrar y ratificar que efectivamente no se cumplieron con los procedimientos legales establecidos en la Ley.

Al respecto, este Juzgado precisa traer a colación lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De lo anterior, resulta claro que para la procedencia de este medio probatorio debe cumplirse ciertos requisitos dentro de los cuales está, que se trate de hechos cuya información conste en documentos, libros, archivos y otros papeles, es decir, en la promoción de la prueba debe indicarse su identificación precisa, fecha y lugar donde se haya archivado, no puede tratarse la prueba de informe como una prueba investigativa o de interrogatorio en la que se pretenda determinar si existe o no la información, por el contrario debe versar sobre contenido cierto que reposen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la oficina de la cual se solicite la información requerida y que no sean parte en el proceso.

De tal suerte, no existiendo certeza de que la información que se pretende reposa ciertamente en los archivos de la entidad pública a la cual se está requiriendo la información, es claro que los términos como ha sido promovida dicha prueba de informe no cumple con los requisitos del artículo 81 ejusdem. Aunado a ello, pretende demostrar un hecho negativo. Por tanto, se niega la misma por improcedente. Así se establece.

- Solicitan los demandantes supra identificados, que se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Edificio Colonial calle 5 entre carreras 9 y 10 de la ciudad de Calabozo Estado Bolivariano de Guarico, a los fines de que informe si las demandadas de autos y la Empresa SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, enteró las cuotas y pagos correspondiente a cada uno de sus representados, desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral con el numero patronal 091750879. Al efecto, este Tribunal advierte al diligenciante que en este medio probatorio debe cumplirse con sus requisitos dentro de los que debe indicarse la información precisa y concisa, así como, la fecha de la cual pretende solicitar la información, tal y como se indicó ut supra, en consecuencia, se niega la misma por improcedente. Así se establece.

- Solicitan los demandantes, supra identificados, que se Oficie al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV), ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure o en su sede principal de Caracas, a los fines de que informe si las demandadas de autos y la Empresa SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, enteró las cuotas y pagos correspondiente a cada uno de sus representados, desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral.

- Solicitan los demandantes, supra identificados, que se Oficie al Ministerio de Planificación y Presupuestos si la Empresa Socialista Arroz del Alba solicitó o actualizó el presupuesto para la continuación de sus funciones y el pago de los beneficios a los trabajadores de autos.

Al efecto, este Tribunal advierte al diligenciante respecto a dichas solicitudes de informes, que tal y como se estableció precedentemente, en la promoción de la prueba debe indicarse su identificación precisa, fecha y lugar donde se haya archivado, no puede tratarse la prueba de informe como una prueba investigativa o de interrogatorio en la que se pretenda determinar si existe o no la información, por el contrario debe versar sobre contenido cierto que reposen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la oficina de la cual se solicite la información requerida y que no sean parte en el proceso. Por tanto no cumpliendo las mismas con dichos requisitos, se niegan las mismas por improcedente. Así se establece.

DE LAS EXHIBICIONES
Respecto al demandante, ciudadano ANIBAL JOSÈ LOPEZ MALUENGA, plenamente identificado, solicita a las demandadas de autos, que exhiba la liquidación inserta al folio 04 de los folios de la primera pieza.

Respecto a la demandante, ciudadana ANA ROSA SANTANA PAULINO, plenamente identificada, se indica que si bien señalo en su escrito de pruebas, solicitar la exhibición del folio 7, la misma con ocasión a la presente acumulación se corresponden ahora con el folio 99 de los autos de la primera pieza.

Al respecto, este Tribunal ADMITE las pruebas de exhibiciones de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, ordena a la parte demandada exhibir en la audiencia de juicio las referidas documentales.

Respecto a la demandante, ciudadana YECIBEL ZENAIDA SANTOS HERNANDEZ, plenamente identificada, se indica que si bien señalo en su escrito de pruebas, solicitar la exhibición de los folios 1 al 6, las mismas con ocasión a la presente acumulación se corresponden ahora con los folios 166 al 171 de los autos de la primera pieza. Al respecto, se advierte al promovente que dichos folios corresponden al escrito libelar consignado en su oportunidad, y de la revisión de los autos no se evidencia que dichas documentales hayan sido consignadas a los autos, por tanto, no es susceptible de admisión.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
- Solicitan la Inspección Ocular en la sede de la Empresa Socialista Arroz del Alba, a los fines de dejar constancia si la a los fines de que se deje constancia si la Empresa Socialista Arroz del Alba transfirió los bienes personal de demás enseres a las codemandadas Corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A. y la Corporación de Desarrollo Agrícola.

Al efecto este Tribunal, debe establecer que la Inspección Judicial constituye un medio de prueba que debe ser promovida únicamente en aquellos casos, en los cuales los hechos que se pretendan acreditar con el uso de la misma, no puedan constatarse por otra vía; En el mismo orden de ideas, el tratadista Dr. JUAN GARCIA VARA ha establecido al respecto: “…como puede apreciarse esta prueba –Inspección Judicial-, es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. En modo alguno esta prueba, está prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ella a voluntad, para traer a los autos la demostración de sus dichos, pues ello solo depende que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar…”.

Es por lo que este Tribunal, considera que dicho medio probatorio no es conducente, para acreditar los hechos que pretende la parte promovente demostrar, por tanto, la misma resulta improcedente en los términos en que fue promovida, en consecuencia este Tribunal la INADMITE. Y así establece.-

DE LAS DOCUMENTALES
Promueven, los Decretos Nros. 2325 y 2359 publicadas en las gacetas oficiales Nros. 40.907 y 40.932 de fechas 19 de mayo y 23 de junio de 2016, respectivamente. Al efecto, se advierte que la misma no constituye un medio probatorio, pues se tratan de documentales a titulo referencial o ilustrativo, cuyos contenidos no es susceptible de valoración probatoria. Así se establece.

Respecto al demandante, ciudadano ANIBAL JOSÈ LOPEZ MALUENGA, plenamente identificado, promueve Liquidación Personal, emitido por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, inserto del folio 04 de los folios de la primera pieza.

Respecto a la demandante, ciudadana ANA ROSA SANTANA PAULINO, plenamente identificada, promueve Liquidación Personal, emitido por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, inserto al folio 99 de los autos de la primera pieza, cuya foliatura se corresponde por los motivos supra señalados.

Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se indica que las demandadas de autos, no consignaron a los autos escritos de promoción de pruebas, por tanto no existe material probatorio susceptible de admisión. Así se establece.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA