ASUNTO: JP51-L-2018-000004
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.566.189
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el número 177.505.
PARTE DEMANDADA: Empresa de Servicio, Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Enero de 2018, siendo las 02:30 pm., día y hora fijado para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de las partes, todo ello en virtud del juicio incoado por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.566.189 en contra de la Empresa ESSAGUA C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.566.189, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el número 177.505. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho el profesional del derecho, ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en éste mismo acto. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, en éste estado, la parte LA DEMANDADA ofrece a la parte actora cancelar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, mediante cheque número 03757685 girado en contra la cuenta número 0108-0074-99-0100001598 del Banco Provincial de fecha 17 de enero de 2018. La parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento sin ningún tipo de apremio y libre de todo constreñimiento, por pago de los conceptos descritos en el libelo. Ahora bien, visto el acuerdo, alcanzado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente asunto transcurrido como sea el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Finalmente la ciudadana Jueza da lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS LEDEZMA.
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