REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000247
ASUNTO : JK01-X-2017-000015

JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: Abogada Eva Arévalo
JUEZ RECUSADA: abogada DAYSY CARO, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DECISIÓN Nº 02

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la abogada Eva Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Julio Cesar Cova Rodríguez, en contra de la abogada Daysy Caro, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

A los folios 02, 03 y 04, aparece inserta escrito presentado por la abogada Eva Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Julio Cesar Cova Rodríguez, donde se aprecia la exposición de la referida ciudadana, y quien recusa a la abogada Daysy Caro, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, expresándose de la siguiente manera:

‘…acudo ante su competente autoridad bajo el amparo de lo propugnado en el articulo 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que”… toda persona tiene derecho…de disponer…de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, así como del articulo 26 de nuestra Carta Magna, a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 88: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellando”
“Articulo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretario o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte si imparcialidad
Sobre la base legal de la anterior disposición legal, presento formal RECUSACIÓN en su contra por las razones siguientes: Durante aproximadamente 17 años laboramos juntas dentro de las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, en primer lugar cuando su persona ejercía funciones como secretaria donde mantuvimos una relación cordial de compañeros de trabajo y una segunda etapa cuando usted fue designada como juez provisorio, donde desde al año 2006, por razones personales suyas, dejó de mantener trato alguno con quién suscribe el presente escrito, ni siquiera el saludo cordila de educación de un simple buenos días o buenas tardes, ya que usted siente animadversión hacia mi persona, lo cual es un hecho notorio dentro de la institución, lo que hace que al momento de decidir, no se objetiva ni imparcial, afectando el sagrado derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de ser juzgado por juez imparcial ( Negrillas propias), encontrándose en consecuencia, incursa dos de las causales contenidas en el citado articulo 89 del Cogido Orgánico Procesal Penal…’

DEL INFORME

Riela del folio 06 al folio 08, informe suscrito por la abogada Daysy Caro, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, quien expuso lo que sigue:

‘…En horas del día de hoy, miércoles 15 de noviembre de 2017, comparece ante la Secretaría del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la ciudadana Jueza de dicho Tribunal ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, quien expone: “Procedo a presentar informe ante la Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud al escrito presentado por la Abogada Eva Arévalo, en su carácter de Defensa del acusado Julio César Cova, mediante el cual provino interponer Recusación en contra de mi persona, al considerarme incursa en las causales establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal; se efectúa el informe en los términos siguientes: “Previo a la resolución de fondo de la presente incidencia, considero que la misma debe ser declarada inadmisible por los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud al incumplimiento por parte de la Defensora de las condiciones formales para tramitarla. Dispone el artículo 95, eiusdem, que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. En este sentido la Defensora Eva Arévalo, es imprecisa respecto al motivo que a su juicio consideró como grave para afectar mi imparcialidad como juzgadora en la presente causa, sólo se limitó a exponer de manera general, ambigua e indeterminada que:”…cuando usted fue designada como juez provisorio, donde desde al año 2006, por razones personales suyas, dejó de mantener trato alguno con quién suscribe el presente escrito, ni siquiera el saludo cordial de educación de un simple buenos días o buenas tardes, ya que usted siente animadversión hacia mi persona…”. De tal afirmación no se demuestran las causales que la recusante alega, de enemistad manifiesta (ord.4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,) por no recibir un saludo cordial de quien suscribe o no mantener el trato con la recusante; es requisito esencial para la admisibilidad de la recusación, que la misma esté fundada en causales objetivas de Ley y que los hechos estén específicamente delimitados y concretamente la del numeral 8º eiusdem, en la cual debe apreciarse y demostrarse que subjetivamente o psicológicamente el recusado o recusada esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente en el caso sometido a su conocimiento, requisitos que el escrito de la recusación incumple. En segundo término la recusante omitió acreditar la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de recusación para así subsumir su pretensión en las causales invocadas, lo cual es obligatorio a los fines de su admisibilidad, al respecto así lo ha dejado asentado la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en resolutiva dictada en la incidencia signada bajo el nº JP01-X-2012-000112; sumado a ello sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señaló: “…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal). En derivación de lo anterior, considero que la recusación presentada por la Defensora Eva Arévalo, debe declarase inadmisible y así lo solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, y en caso contrario solicito se declare sin lugar dicha recusación, dado que la Defensora afirma “razones personales” que conllevaron a dejar de tratarle y no contestarle el saludo y a su criterio tales motivos constituyen a su reflexión una animadversión, es decir enemistad manifiesta con su persona y además lo califica como hecho notorio dentro de la institución al referirse a este circuito, lo cual es falso por cuanto no existe animadversión ni menos aún amistad manifiesta con la Defensora Eva Arévalo, el hecho de saludar, ser cordial o dejar de hacerlo en lo absoluto afecta mi imparcialidad como juzgadora en esta causa y en ningun otra, mi función se limita como jueza de la República a ejercer la jurisdicción como potestad que me confiere la Ley, así como garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables y a las partes, en resguardo a los principios y garantías del debido proceso de acuerdo con el artículo 49.3 Constitucional, en armonía con los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero temeraria la actuación de la mencionada defensora. En consecuencia ratifico la inexistencia de enemistad manifiesta así como motivos graves que afectan mi imparcialidad pretendidos por la recusante en mi contra, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con el debido respeto, declare en primer término inadmisible y en segundo término sin lugar la Recusación interpuesta por la Defensora Eva Arévalo. Remítase la causa nro. JP01-P-2016-000247, a quien deba sustituir de acuerdo a la Ley, mientras se decide la incidencia de recusación, ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…’


DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad, se impone de la recusación presentada por la abogada Eva Arévalo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Cova Rodríguez, contra la abogada Daysy Caro, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica JP01-P-2016-000247, y, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la recusación de marras, observa que, al folio 15 del presente cuaderno separado cursa oficio Nº 1648-17, de fecha 22 de diciembre de 2017, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual informa a esta Corte, lo siguiente:

‘…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez, acusar recibo de su comunicación Nº 809-2017 de fecha 21/12/2017, al respecto me permito, hacer de su conocimiento que a la ABG. DAYSY CARO CEDEÑO, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó el beneficio de Jubilación Especial en reunión de fecha 25-10-2017, motivo por el cual la Comisión Judicial del máximo Tribunal acordó en reunión de fecha 13/12/2017, la designación de la Abg. Dolly Moreno Ávila, como Jueza Provisoria a los efectos de sustituirla en el cargo de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, tomando posesión del cargo la segunda nombrada en fecha 21/12/2017…’

Así las cosas, estos Juzgadores consideran que lo pertinente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación presentada por la abogada Eva Arévalo, defensora privada del ciudadano Julio César Cova Rodríguez, toda vez que la mencionada abogada Daysy Caro Cedeño, ya no ejerce el cargo de juez, en virtud que en fecha 25 de octubre de 2017, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, siendo ocupado dicho cargo actualmente por la abogada Dolly Moreno Ávila. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Eva Arévalo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Cova Rodríguez, contra la abogada Daysy Caro Cedeño, quien se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica JP01-P-2016-000247, toda vez que la mencionada abogada, ya no ejerce el cargo de juez, en virtud que en fecha 25 de octubre de 2017, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JK01-X-2017-000015
BAZ/SFM/AJPS/marc.