REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001815
ASUNTO : JP01-R-2017-000422

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado EDUARDO CASTILLO
FISCAL: abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Nulidad de dispositivo recurrido.
Nº 03

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, contra el dispositivo ‘Cuarto’ del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, y el dispositivo ‘Tercero’ del auto de apertura a juicio de fecha 10 de octubre de 2017, que acordó la solicitud de revisión en donde acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000422, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 08, expone el Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, lo siguiente:

‘…Yo, GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, procediendo en mi carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5º del artículo 31º y ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinales 13º, 14º, 15º y 19º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 Eiusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra inserto al asunto penal Nº JP11-P-2016-001815, razón por la cual lo formalizo en los siguientes términos:…omissis…
En fecha 05 de Octubre de 2017 se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el asunto Penal JP11-P-2016-001815, en contra del ciudadano Leomar Eduardo Alvarado Olivo, siendo fundamentada la decisión decretada por la Juez de Control en fecha 10 de octubre de 2017, en la referida audiencia, esta Representación Fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación en contra de lo referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Paz, con el propósito de que se llevara a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y público, así mismo, la admisión total de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el juicio oral, y se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos…omissis…
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles . En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).
En relación a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4, es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal a quo en su fundamentación argumenta que, la revisión de medida otorgada al imputado de autos radica en que de acuerdo al dicho de la victima en la audiencia preliminar, variaron los motivos por los cuales se había decretado la medida cautelar de privación preventiva de libertad y sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, ahora bien siendo así honorables magistrados, esta representación fiscal se pasea por las siguientes interrogantes: ¿El juez de control al valorar el dicho de la victima para hacer la revisión de la medida no estaría tocando terrenos propios del juez de juicio? Ya que en este derecho de palabra dado a la victima en la audiencia preliminar no es mas que un derecho de palabra, puesto que no esta sometida al contradictorio, y mas cuando en la declaración de esta ante el órgano aprehensor identifica al imputado como el autor del delito de ROBO AGRAVADO “…llego el ciudadano que apodan el “LEO” quien es vecino de nosotros, con otro ciudadano en una moto y el que andaba de párrillero saco una pistola pequeña me apunto y me dijo que le entregara el coala con el dinero si no me iba a matar, en eso se lo entregué y el que apodan el Leo me dijo cuidado con paja si no la mato con todo y familia …” ¿Si el Tribunal a quo le da valor probatorio para revisar la medida al dicho de la víctima en la audiencia preliminar de manera aislada sin valorar los otros medios de prueba como son las declaraciones de los testigos Grismar Oviedo quien manifestó en la entrevista rendida en fase preparatoria “…llego el ciudadano que apodan el “LEO” quien es vecino de nosotros, con otro ciudadano en una moto y el que andaba de parrillero saco una pistola pequeña y apunto a mi madre y le dijo que le entregara el coala con el dinero si no me iba a matar, en eso se lo entregué y el que apodan el Leo me dijo cuidado con paja si no la mato con todo y familia…” omissis…
Ciudadanos Magistrados con apoyo en la Jurisprudencia ya mencionadas considera quien aquí suscribe que la juez aquo no debió revisar la medida ya que a pesar de que la victima en audiencia manifiesta que no reconoce al imputado, dicho este el cual es contrario a lo expresado por la victima en fase preparatoria y que fue promovido como elemento de convicción y como medio de prueba, existen dos testigos presenciales que son Grismar Oviedo y Pedro Oviedo quienes manifiestan que el acusado de autos es partícipe en el hecho y dada la gravedad del hecho tal y como se desprende del escrito acusatorio y de la Jurisprudencia citada la cual califica el Robo Agravado como un delito grave y pluriofensivo, lo mas indicado era decretar el pase a juicio y mantener la medida privativa para que los hechos se debatieran en fase de juicio.
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, SEA DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 05 de octubre de 2017 en la cual se acordó con lugar la revisión de medida de coerción personal a favor del imputado de autos, por ser conforme a derecho y en consecuencia se revoque la misma…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 64 al folio 67, aparece decisión donde se encuentre el dispositivo recurrido de fecha 10 de octubre de 2014, cuyo texto es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada, en contra del acusado ALVARADO OLIVO LEOMAR EDUARDO por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JUANA PAZ; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne las exigencias contenida en los artículos 308 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en escrito acusatorio en los folios 50 AL 60 de la PIEZA Nº 01 del presente asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como las pruebas invocada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación y los medios de pruebas del Ministerio Publico y de la Defensa Publica, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se le impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, al imputado si harán uso del mismo, a lo que respondió de manera NEGATIVA; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Publica en relación a la solicitud de revisión de medida en razón de lo manifestado en sala por la victima y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ALVARADO OLIVO LEOMAR EDUARDO (plenamente identificado en auto), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JUAN PAZ; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Pública en relación a la solicitud de revisión de medida en razón de lo manifestado en sala por la victima y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas. Regístrese. Publíquese, Diaricese y notifíquese la presente decisión…’ (Cursivas de este fallo)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente el dispositivo recurrido, plasmado en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundamentado en el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 10 de octubre de 2017, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento inherente a la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad a favor del ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO, en la referida audiencia, simplemente no hizo ningún esbozo explicando en qué consistió la variación de circunstancias para acordar la revisión de medida. Y, en el señalado auto de apertura a juicio, se pronunció de esta manera:

‘…En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la misma; en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto de la declaración de la víctima han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, el tribunal fallador hace referencia de una circunstancia fáctica devenida de la exposición de la víctima, ciudadana JUANA PAZ, empero, se constata que la jueza de la recurrida no hizo ningún claro y diáfano pronunciamiento sobre las razones o motivos para acordar la medida cautelar sustitutiva en beneficio del prenombrado justiciable, ello, sobre la base de la mentada exposición del sujeto pasivo. Hubo, pues, absoluta inmotivación. Y de lo que pudiera observarse haya sido su justificación era improcedente hacerlo por esas razones.

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Asimismo, y aunado a la anterior circunstancia, es necesario destacar la interrogante que hace el Ministerio Público en su escrito recursivo, en cuanto a la superficial motivación de la recurrida al valorar lo expuesto por la preseñalada víctima en la audiencia preliminar, y por ello, acuerda la revisión, a saber: ‘... ¿El juez de control al valorar el dicho de la víctima para hacer la revisión de la medida no estaría tocando terrenos propios del juez de juicio?...’.

Visto lo expuesto por la representación fiscal, esta Corte estima que, en primer lugar, no puede el tribunal hacer valoraciones respecto al fondo del hecho sometido al proceso para conceder o no una medida cautelar, y, en segundo lugar, el hecho de que la víctima, ciudadana JUANA PAZ, haya expresado cualquier manifestación que pueda producir dudas, ello es dable dilucidarlo en el debate contradictorio. Es decir, no se trata de una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto (lo dicho por la víctima), como se ha reiterado, corresponde esclarecerse en juicio.

En suma, la decisión recurrida no cumple con los requerimientos para la modificación de la medida privativa de libertad a otra menos gravosa, no se determinó de manera categórica las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stamtibus] de las que soportaron la detinencia ambulatoria.

Al respecto, es bien sabido de la variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’.

Asimismo, este Órgano Colegiado considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la ya formal calificación típica hecha por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que significa una penalidad que supera con creces en su limite máximo los diez (10) años, debe en consecuencia, presumirse el peligro de fuga al amparo de lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es decretar la nulidad del dispositivo ‘Cuarto’ del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, y el dispositivo ‘Tercero’ del auto de apertura a juicio de fecha 10 de octubre de 2017, que acordó la solicitud de revisión en donde acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 eiusdem; por lo que, en consecuencia, se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido. Por ello, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo. Se mantienen incólumes los restantes dispositivos. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del dispositivo ‘Cuarto’ del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, y el dispositivo ‘Tercero’ del auto de apertura a juicio de fecha 10 de octubre de 2017, que acordó la solicitud de revisión en donde acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 eiusdem. Se mantienen incólumes los restantes dispositivos. SEGUNDO: Se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido impuesta al ciudadano LEOMAR EDUARDO ALVARADO OLIVO. Se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE






JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2017-000422
BAZ/SFM/AJPS//jb