REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000124
ASUNTO : JP01-R-2015-000125
DECISIÓN Nº 05
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: ARGELIS JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Barquisimeto (Lara), nacido en fecha 09/02/1972, hijo de Marielena de López y Argelis López, con residencia en Turmero Estado Aragua, Urbanización Las Palmeras, Vía la Julia Casa Nº 17, Carretera Intercomunal Turmero, y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.750.973.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCALÍA: Novena (9º) del Ministerio Publico. Abg. Jasmine Isole Mayz
DEFENSOR PÚBLICO Nº 05: Abg. Daniel Montani Viloria
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2015, por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor Público Penal Nº 05, en representación del ciudadano Argelis Jesús López Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la extinción de la pena por cumplimiento de la pena bajo la modalidad de confinamiento, impuesta a favor del penado Argelis Jesús López Chirinos, realizada por el Defensor Publico Penal Abg. Daniel Montani, en virtud que la pena culmina el día 12 de marzo de 2016, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000125, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor Público Penal Nº 05, en representación del ciudadano Argelis Jesús López Chirinos.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000125, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 02 al 06, el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor Público Penal Nº 05, en representación del ciudadano Argelis Jesús López Chirinos, expresa lo siguiente:
“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos, 423, 424, 426, 427, 439. CARDINALES 5, 6 y 440 todos del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y asimismo en el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 21ABRIL2015…Omissis…
El Tribunal de la resolución emitida, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO al penado ARGELIS JESÚS LÓPEZ CHIRINOS… A tenor de lo fundado por el Tribunal “A quo”, para decretar la improcedencia de lo solicitado por la defensa, esta representación defensoril, diverge de lo manifestado por el Tribunal por estar incurso en los motivos establecidos: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.
… por cuanto es merecedor de acuerdo a los siguientes puntos:
1. El penado: ARGELIS JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, identificado plenamente en el asunto penal, fue sentenciado a cumplir la pena de (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2. EL PENADO FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD EN FECHA: 15ENERO2007, DONDE HA CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA: 8AÑOS – 3MESES- 15 DÍAS.
3. EL PENADO DURANTE SU CUMPLIMIENTO DE PENA REDIMIÓ DE SU PENA PARA UN TOTAL DE CUATRO REDENCIONES, LAS CUALES LA 1º: 6meses – 23dias, 2º: 3meses – 14 dias, 3º 8meses – 3 dias, 4º: 3 meses – 2 dias, para un total de redención efectiva por trabajo y estudio a favor del penado de: 1 AÑO – 9 MESES – 12 DIAS.
4. El penado ARGELIS JESUS LOPEZ CHIRINOS, ha cumplido de su pena impuesta de (10) años con la redención efectiva de: 10AÑOS – 27 DÍAS, VALE DECIR HA CUMPLIDO MÀS DE SU PENA IMPUESTA DE 10 AÑOS, MÁS DE 27 DÍAS EN CONCRETO…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio ocho (08) al once (11) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO, IMPUESTA A FAVOR DEL PENADO ARGELIS JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Barquisimeto (Lara), de 37 años, nacido en fecha 09/02/1972, hijo de Marielena de López y Argelis López, con residencia en Turmero Estado Aragua, Urbanización Las Palmeras, Vía la Julia Casa N° 17, Carretera Intercomunal Turmero, y titular de la Cédula de identidad N° V-10.750.973 , SUPRA IDENTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL, realizada por el Defensor Publico Penal Abg. DANIEL MONTANI, en virtud que la pena culmina el día 12 de marzo de 2016, fecha que evidentemente no se ha cumplido por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa publica penal de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal, el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 105 del Código Penal. Por lo que este Tribunal ordena notificar al penado antes identificado a los fines de que consigne por ante este despacho CONSTANCIA DE RESIDENCIA debidamente otorgada por el Consejo Comunal SANTA ROSA NORTE I, ubicado en la CALLE INFANTIL Nº 120, TELEFONO 0243-7719158, Maracay estado Aragua, y constancia de las presentaciones, cada 30 días hasta el día 12 de marzo de 2016, quien deberá suministrar a este Tribunal un informe sobre las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas, a los fines de verificar si el mismo se confinó en el lugar establecido por el Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa y al penado en la siguiente dirección CALLE INFANTIL Nº 70, BARRIO SANTA ROSA NORTE I, MARACAY ESTADO ARAGUA”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Instancia Superior, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la extinción de la pena por cumplimiento de la pena bajo la modalidad de confinamiento.
Se observa del escrito de apelación, que el recurrente señala que su defendido, para la fecha de la interposición del mismo, ha cumplido más de la pena impuesta fundándose en cómputo de fecha 02 de octubre de 2012, en el cual el Juzgado de Ejecución acordó la gracia de la Conmutación del resto de pena que faltaba por cumplir en confinamiento.
Así las cosas, se observa de autos que el penado Argelis Jesús López Chirinos fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra. Y como lo indica la Juez recurrida, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez en fecha 15 de enero de 2007, hasta el día 02 de octubre de 2012, fecha en que le fue acordado el confinamiento, estando efectivamente privado de su libertad, para esa fecha, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y sumado el tiempo redimido da un total de pena cumplida de siete (07) años y cinco (05) meses, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, desde el momento en que se otorgó dicho confinamiento.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 53 del Código Penal, que reza:
“Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado de esta Corte)
De la anterior norma citada se extrae que al otorgarse el beneficio del confinamiento, debe incrementarse a la pena que se resta por cumplir, la tercera parte de la misma, en el caso de marras a los dos años y siete meses, sumarse 10 meses y 10 días, lo que arroja como fecha definitiva de cumplimiento de pena el día 12 de marzo de 2016.
Por lo que, se evidencia que para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, 12 de abril de 2015, el penado de autos no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, no asistiéndole la razón al recurrente, ya que, como acertadamente lo declaró la Jueza de Ejecución era improcedente el decreto de la extinción de la pena por cumplimiento de la pena. Así se declara.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor Público Penal Nº 05, en representación del ciudadano Argelis Jesús López Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la extinción de la pena por cumplimiento de la pena bajo la modalidad de confinamiento. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2015, por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor Público Penal Nº 05, en representación del ciudadano Argelis Jesús López Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 16 días del mes de enero del año 2018.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
Jueza de La Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de La Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
Asunto: JP01-R-2017-000420
BAZ/SNFM/AJPS/JAB