REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de enero de 2018
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000047
ASUNTO : JP01-R-2018-000013

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 04
Imputados: Antonio José Herrera Hurtado, titular de la Cédula de Identidad número V-21.311.609, Efraín José Flores Arevalo, titular de la Cédula de Identidad número V-8.802.458 y Júnior Jhozue Gota, titular de la cédula de identidad número V-21.311.356
Delito: Contrabando de Extracción
Víctima: Estado Venezolano
Defensora Pública Abg. Yumayra Nakary Belisario, Defensora Pública Penal Tercera..
Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alejandro Pargas González, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Auxiliar Interino del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y publicada el 12 de Enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer a los ciudadanos Antonio José Herrera Hurtado, Efraín José Flores Arevalo y Jhunior Jhozue Gota, Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 66 al folio 72 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 12 de enero del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se decreta que la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada a los ciudadanos ANTONIO JOSE HERRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 21.311.609, natural de valle de la pascua, Estado Guarico, nacido el día 11/04/1990, de 27 años de edad, de oficios agricultor, domiciliado en el Sector la romana, calle Orinoco, casa Nº 66-01, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0235-3422865; EFRAIN JOSE FLORES AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 8.802.458, natural de valle de la pascua, Estado Guárico, nacido el día 28/04/1968, de 51 años de edad, de oficios agricultor, domiciliado en el Sector loma de piedra, calle Principal, casa S/N valle de la pascua, estado Guárico, telefono 0414-3874127; y JHUNIOR JHOZUE GOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 21.311.356, natural de valle de la pascua, estado guarico, nacido el día 30/12/1990, de 27 años de edad, de oficios agricultor domiciliado en el Sector la romana, calle ermita, casa Nº 12, sector la romana, a dos cuadras de la licorería los portus, valle de la pascua, estado Guárico, teléfono: 0424-3248233, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, concatenado con el articulo 1 del decreto presidencial Nº 1190 gaceta Nº 40.481 de fecha 22 de agosto del año 2014, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tiene antecedentes penales, ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir los ciudadanos EFRAIN JOSE FLORES AREVALO, anteriormente identificado, en las siguientes direcciones respectivamente: “en el Sector loma de piedra, calle Principal, casa S/N valle de la pascua, estado Guárico, ANTONIO JOSE HERRERA HURTADO en el Sector la romana, calle Orinoco, casa Nº 66-01, Valle de la Pascua, Estado Guarico, JHUNIOR JHOZUE GOTA, en el Sector la romana, calle ermita, casa Nº 12, sector la romana, a dos cuadras de la licorería los portus, valle de la pascua, estado Guárico, a cuyo efecto se ordena librar Oficio al Órgano Aprehensor, quien deberá trasladarlos a la dirección indicada así mismo solicitar bajo la autoridad del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigilancia del cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO DEL REFERIDO CIUDADANO, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 236, 237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda colocar a disposición el material incautado consistente en un Cuarenta (40) Sacos de Cincuenta (50) kilos cada uno de maíz Blanco, los cuales solicito que queden a disposición de los Silos de Agropatria de Zaraza Estado Guarico, con oficio a la Ingeniera ANTONIA ROMERO. Asimismo quedaran a disposición del Ministerio Publico los teléfonos signados con las siguientes características celular marca BLU color azul serial 2080018016367453, (1) teléfono celular marca SMOOTH modelo SNAP color azul sin serial con, (2) teléfono marca GELSSI modelo G31 color negro y naranja serial G47026474, (3) teléfono SAMSUNG modelo GT-L8190 color blanco, serial RVLF412CHEN, un Vehiculo tipo camión Marca Ford, 350 color blanco, placas A09AAJ71 Serial de carrocería: AJF3HS17785, en virtud de que existe una tercera persona. Quedan notificadas las partes presente, la presente decisión será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de lo cual expones: “Buenas tardes el presente recurso se fundamenta tomando en consideración los siguientes aspectos, en primer lugar por cuanto la pena a imponer merece privativa de libertad ya que el producto comercializado objeto de esta investigación proviene del sistema de Abastecimiento del Estado y por ende deben ser trasportados con la debida permisologuia ya que de igual manera existe un articulo Nº 01 del decreto presidencial Nº 1190 gaceta Nº 40.481 de fecha 22 de agosto del año 2014. Esta demás decir que el Fiscal de Ministerio Público cuando solicita una medida privativa en esta, etapa del proceso lo hace para garantizar las resulta de un proceso de investigación que apenas está naciendo, es tarea nuestra garantizar ante la entidad de un delito cometido las resultas del proceso y al momento de la aprehensión de dichos ciudadanos no mostraron la guía de movilización emitida por el INSAI ni tampoco las facturas de compra de dichos rubro, es por lo que exhorto a que se tome consideración mi solicitud bajo los fundamentos anteriormente expuestos, Con el único propósito de fijar precedentes que hagan posible cumplir con la finalidad del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no esta ajustada a derecho, considerando que mis defendidos son solo pequeños productores, lo manifestado por mi defendido el indica que el maíz es lo que queda posterior a la cosecha, es decir que es el residuo que deja la cosechadora una vez recogida la cosecha, y por cuanto la cantidad no es elevada, ellos estaban rebuscando vendiendo el mismo, es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputados en la Guardia Nacional de Tucupido, Estado Guarico. Se acuerdan la expedición de copias de todo el asunto, solicitada por la Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico. Cúmplase…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Daniel Alejandro Pargas González, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Auxiliar Interino del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y publicada el 12 de Enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 11 de enero de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Único de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la audiencia especial de presentación de imputados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA HURTADO, EFRAÍN JOSÉ FLORES AREVALO y JHUNIOR JHOZUE GOTA, quienes fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Auxiliar Interino del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitando el representante Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el referido Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados antes referidos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 12 de enero de 2018 (fs. 66 al 72), estableció:

‘…En Cuanto a la Solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, observa el Tribunal que se ha acreditado por parte de la Fiscalia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, concatenado con el articulo 1 del decreto presidencial Nº 1190 gaceta Nº 40.481 de fecha 22 de agosto del año 2014, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-01-2018, hechos narrados por la Representación Fiscal en la sala de audiencias. Asimismo considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, los cuales se dan por reproducidos en este acto; considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa como el arresto domiciliario se garantizan las resultas del proceso, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tiene antecedentes penales, ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa y estimando su edad, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, quienes deberán cumplirlo: EFRAIN JOSE FLORES AREVALO, en las siguientes direcciones respectivamente: “en el Sector loma de piedra, calle Principal, casa S/N valle de la pascua, estado Guárico, ANTONIO JOSE HERRERA HURTADO en el Sector la romana, calle Orinoco, casa Nº 66-01, Valle de la Pascua, Estado Guarico, JHUNIOR JHOZUE GOTA, en el Sector la romana, calle ermita, casa Nº 12, sector la romana, a dos cuadras de la licorería los portus, valle de la pascua, estado Guárico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, estimando en consecuencia que la medida de privación preventiva de libertad, debe equipararse a la detención domiciliaria, por lo que se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalia. Asimismo se acuerda colocar a disposición el material incautado consistente en Cuarenta (40) Sacos de Cincuenta (50) kilos cada uno de maíz Blanco, los cuales solicito que queden a disposición de los Silos de Agropatria de Zaraza Estado Guarico, con oficio a la Ingeniera ANTONIA ROMERO, quedan a disposición del Ministerio Publico los teléfonos signados con las siguientes características celular marca BLU color azul serial 2080018016367453, (1) teléfono celular marca SMOOTH modelo SNAP color azul sin serial con, (2) teléfono marca GELSSI modelo G31 color negro y naranja serial G47026474, (3) teléfono SAMSUNG modelo GT-L8190 color blanco, serial RVLF412CHEN, un Vehiculo tipo camión Marca Ford, 350 color blanco, placas A09AAJ71 Serial de carrocería: AJF3HS17785, en virtud de que existe una tercera persona. Asimismo se acuerdan las copias de la totalidad del expediente realizada por la defensa y copia de la presenta acta a la fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SEDE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de enero de 2018, y fundamentada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA HURTADO, EFRAÍN JOSÉ FLORES AREVALO y JHUNIOR JHOZUE GOTA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Auxiliar Interino del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y secuestro, delitos Económicos y Material Estratégico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de enero de 2018, y fundamentada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA HURTADO, EFRAÍN JOSÉ FLORES AREVALO y JHUNIOR JHOZUE GOTA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Auxiliar Interino del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y secuestro, delitos Económicos y Material Estratégico, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2018-000013