REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000648
ASUNTO : JP01-X-2018-000001

PONENTE: abogado Alejandro José Perillo Silva
JUEZA INHIBIDA: Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-000648, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Gómez Flores y Juan Antonio Flores Lara, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘... En el día hoy viernes veintidós (22) de diciembre de 2017, comparece ante el Secretario del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, Jueza encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra fijada oportunidad para la celebración del juicio oral y publico seguido a los acusados CARLOS EDUARDO GOMEZ FLORES y JUAN ANTONIO FLORES LARA, ejerciendo la Defensa técnica el Abg. LUIS RANGEL TROCELL; esta jurisdiccente en razón de haber presentado formal inhibición en el asunto penal Nº JP11-P-2015-000299, donde aparece como Defensa técnica el Abogado LUIS RANGEL TROCELL, fundamentada en su enemista manifiesta, la cual fue declarada CON LUGAR por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 04-07-2017, es el motivo por el cual en esta oportunidad presenta formal INHIBICION SOBREVENIDA, a proseguir con el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 89 ordinal 4º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo reza el referido articulo 89 ordinal 4º eisdem ”… Por tener con cualquiera de las artes amistad o enemistad manifiesta…”. Inhibición que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, en esta oportunidad, ya que hasta la fecha mantiene al referido abogado como defensa los acusados de la presente causa penal, quienes tienen derecho durante el proceso de exonerar y designar a los abogados defensores que bien tenga. En consecuencia se ordena formar cuaderno se parado al respecto pata ser remitido a la Corte de Apelaciones de este estado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4º y 8º, 90 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al tribunal de juicio que corresponda.
Por la razones antes indicadas, entre otras razones por las que considero que debe ser un juez distinto quien conozca la presente causa, toda vez que mi animo afecta la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución, solicitando a esa digna Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la presente INHIBICION.
…omissis…
A los fines de comprobar el fundamento de la inhibición planteada anexo marcado “A” copia certificada de inhibición planteada en fecha15-06-2017 y sus anexos promovidos como prueba y “B” copia certificada de la decisión Nº 17, de fecha 04-07-2017, dictada por esa Honorable Corte de Apelaciones…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP11-P-2017-000648, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-2017-000648 seguida en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Gómez Flores y Juan Antonio Flores Lara, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud que en fecha 04 de julio de 2017 esta honorable Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada en la causa penal signada con el Nº JP11-P-2015-000299 con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2017, en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y Público que se seguía en contra del ciudadano Juan Manuel Medina.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, al folio 7, riela copia del acta de fecha 15 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y Público que se sigue en el asunto penal JP11-P-2015-000299, donde se aprecia entre otras cosas lo que sigue:

“…En el día de hoy, 15 de junio de 2017, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal se encontraba en la Apertura de Juicio Oral Publico en el asunto JP11-P-2015-002661. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUIS M SANCHEZ y los alguaciles VICTOR COLINA, GABRIEL BOLIVAR y BEDY BOLIVAR, a los fines de celebrar el Juicio Orla y Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal 28º del Ministerio Público, ABG. GUALBERTO PEREZ, el defensor privado LUIS RANGEL TROCELL y ABG. LUIS RANGEL ZAPATA. Se deja constancia incomparecencia de los Defensores Privados, la representante de la ciudadana ciudadano CRICELIA MARGARITA FLORES, quienes se encuentran notificados desde la audiencia anterior y sus derechos los defiende el Ministerio Publico, así como la incomparecencia del acusado JUAN MANUEL MEDINA quien no fue trasladado de su centro de reclusión Centro para Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros, de quién sus derechos se encuentra representados por su defensor privado. Acto seguido, el Defensor Privado Luis Rangel Trocell, solicita la palabra y manifiesta al tribunal: “…. Esta Defensa tuvo conocimiento que en fecha 24 de mayo le pagaron a la jueza de tribunal cuatro millones de bolívares para que condenara a mi defendido, usted es una corrupta…” En ese momento se dirige al Abogado solicitándole hablar, respondiendo el abogado de manera muy violenta y con exagerados que no la dejaría hablar y alzaba la voz cada vez mas gritando improperios y palabras ofensivas hacia la jueza, motivo por el cual los alguaciles de sala abordaban al abogado solicitando respeto, a lo que el abogado respondía mas gritos y amenazas y continuada gritando ofensas amenazas a la jueza, ordenando la jueza el desalojo de la sala abogado, dando mas gritos diciendo que no se saldría y amenazando a los alguaciles que no lo tocaran, vista la situación la jueza se retira del tribunal y el abogado continuaba gritando tanto a la jueza como a los alguaciles presentes que trataron de controlar la actitud grosera, violenta, hostil, del abogado sin que el abogado su actitud hacia la jueza, hasta lograr hacerlo salir de la sala…”

De lo antes trascrito se constata lo manifestado por la Juez Inhibida, es decir los acontecimientos suscitados en fecha 15 de junio del 2017 con el abogado Luis Rangel Trocell, hechos estos que podrían afectar la imparcialidad de la Jueza abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-000648, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Gómez Flores y Juan Antonio Flores Lara; con fundamento en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (18) días del mes de enero del año 2018.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2017-000001
BAZ/AJPS/SNFM/JB/marc.