REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000069
ASUNTO : JP01-X-2018-000002

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 06
Recusante: Ciudadana Victima Patricia Coromoto Sánchez
Juez Recusada: Abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo


Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana victima Patricia Coromoto Sánchez, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio cinco (05) al siete (07), consta copia certificada del acta de fecha 10 de enero de 2018, en la cual consta que la ciudadana victima Patricia Coromoto Sánchez, solicitó el derecho de palabra y ejerció recusación en los términos siguientes:

“‘…Omissis…
Seguidamente se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien presenta ante el Tribunal al ciudadano DULIO LORETO FRATTORELI LEON, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, (relación clara, precisa y circunstanciada), en atención a los principios de oralidad e inmediación que rige el proceso penal venezolano, demostrando que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio y que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los mismos como los delitos de VILOENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA SANCHEZ; señalando al Tribunal los elementos de convicción que consta en autos que demuestran el cuerpo del delito y la presunta participación del imputado en tale hechos (fundados elementos de convicción); así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Impone en este acto de audiencia al imputado, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que como medida de coerción personal se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 95 numerales 8 de la ley especial, consistente en que se mantenga sujeto al proceso penal, así mismo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la ley especial, que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía 4º municipal Del Ministerio Público, del Estado Guárico, con el fin de que continúen con las investigaciones y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 126 al 133 Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la practica de todas las diligencias que considere pertinentes, asimismo se le indicó sobre la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado de la manera siguiente: DULIO LORETO FRATTAROLI LEON, natural de esta ciudad. Nacido en fecha 28-01-1968. Edad 50, titular de la cedula de identidad v-8634.550. de profesión u oficio, comerciante, hijo de Vicente León (v) y aRmando Frattaroli (f), residenciado en centro administrativo, residencias Cachamai Torre D Apartamento 34 teléfono: 0426.871.0951 Seguidamente expone: buenas tardes, ella fue mi empleada y le di la oportunidad de vivir en la parte de atrás de mi negocio, yo la ayude a ella y a sus hijos durante mas de 10 años, e incluso tengo a mi padre que acaba de morir y la he apoyado en búsqueda de una casa ya que donde vive no son las instalaciones adecuadas para vivir ella y esos niños y le he brindado el apoyo. Es todo. Acto seguido PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: no realiza preguntas Es todo Acto seguido PREGUNTA LA DEFENSA TECNICA: no realiza preguntas Es todo. Acto seguido PREGUNTA EL TRIBUNAL: no realiza preguntas Es todo se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. LUISANA MARTÍNEZ quien expuso: buenas tarde, por tratarse de un delito ventilado por la ley especial me apego al procedimiento solicitado por el ministerio publico solicito en relación a la medida cautelar que este tribunal le otorgue estar atento a proceso, no tenemos la meidicatura forense que avale la violencia, entre la ciudadana y mi patrocinado si hubo una relación laboral que fue terminada hace un año, siendo que mi patrocinado le ambiento un lugar para ella y sus hijos para que vivan en el establecimiento comercial, si ellos estan conviviendo en un anexo del establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, el no la agredió sin mas que acotar solicito se continúe con la invetigación, se le tiene una opción de residencia a la ciudadana. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima la ciudadana SANCHEZ PATRICIA quien en consecuencia expone: buenas tardes, lo que acaba de decir la señora la recuso a usted en razón de que se conocen y se van a la plaza bolívar a vender hallacas pan de jamón y eso por eso que la recuso en este acto…Omissis…”

DEL INFORME

Desde el folio dos (02) al folio cuatro (04), riela informe presentado por la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…Yo, JOSEFA ZURITA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.469, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal n Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, en su condición de victima y asistida por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el cual lo hago en los siguientes términos siguientes:
El día Diez (10) de Enero de 2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de detenido según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia la cual fue solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público en la causa Nº JP11-P 2018-000069 (nomenclatura de este Despacho) seguida en contra del ciudadano DULIO LORETO FRATTAROLI LEÓN, para lo cual se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia de esta Extensión Judicial de Calabozo Estado Guárico. Se ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, presentes la Abg. MANUEL RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos DULIO LORETO FRATTAROLI LEON, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y sus defensores las Abogadas LUISANA MARTÍNEZ Y MARYORI LANDAETA, y al victima ciudadana PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, aperturado como fue la mencionada audiencia, y siguiendo el orden de la misma, se le otorgo el derecho de palabra a la Víctima en su oportunidad durante el desarrollo de la audiencia ciudadana PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, quien asistida por el abogado EliomRangel Trocell, expuso: “Buenas tardes, lo que acaba de decir la señora la recuso a usted en razón de que se conocen y el imputado y su hermano montan un kiosco en la Plaza Bolívar y venden pan de Jamón y Hallacas y yo la he visto alla compartiendo con ellos y comprando en la plaza Bolívar y es por eso que la recuso en este acto.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante realizada en la Audiencia de Flagrancia, observa esta juzgadora, que la presente recusación carece de motivos para que la misma proceda, ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa, tal como lo manifiesta la recusante
Se desprende de la exposición realizada por la quejosa, que yo conozco al imputado de autos, por cuanto le compro hallacas y pan de jamón en un kiosco en la Plaza Bolívar de esta localidad, señalamiento este que es totalmente falso, por cuanto quien aquí expone no acostumbra frecuentar dicha Plaza, y menos aún comprar hallacas en un kiosco, ya que es sabido, para las fechas decembrinas, es tradición elaborar dicho alimento en el hogar en compañía de los miembros de la familia, costumbre esta que en mi hogar se conserva; no teniendo argumento serios la victima para recusarme en la presente causa, por lo que carece de asidero jurídico, la presente recusación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que RECHAZO Y CONTRADIGO EL ACTO DE RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, por la victima ciudadana PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, por se inadmisible, en virtud de que esta fuera del lapso legal, todo ello conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misa fue presentada en la misma audiencia de Flagrancia, en forma oral, es decir, a viva voz, en contraversión a lo que dispone el artículo 96 ejusdem, por lo que solicito del dirimente de alzada la declare inadmisible, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA, para que cesen las persecuciones realizadas por el suficientemente nombrado abogado por intermedio de sus representados…Omissis…’


DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…buenas tardes, lo que acaba de decir la señora la recuso a usted en razón de que se conocen y se van a la plaza bolívar a vender hallacas pan de jamón y eso por eso que la recuso en este acto…”

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta situación indecorosa, acaecida en la realización de un acto presidido por la referida jueza, la cual a su parecer deja claro su parcialidad, circunstancia que manifiesta se encuentra en marcada en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante están en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana victima PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana victima PATRICIA COROMOTO SANCHEZ, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 18 días del mes de enero del año 2018.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



CAUSA JP01-X-2018-000002
BAZ/AJPS/CA/JB/