REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009681
ASUNTO : JP01-R-2015-000388

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 09
IMPUTADO: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES.
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA N° 02: Arasil Juárez
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Escalona Becerra, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2015 y publicada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos, cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; asimismo, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 18 de diciembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000388, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de diciembre del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Escalona Becerra, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 24 de noviembre del año 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
Una vez presentada la acusación fiscal, el día 03-09-2015 se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Raquel Villaroel, quien al momento de decidir, admitió la acusación, los medios de prueba ofertados, pero anuncio un cambio de calificación jurídica en la acusación, apartándose de la calificación de Homicidio Simple (consumado) previsto en el artículo 405 del Código Penal, y dándole a los hechos el mismo significado jurídico de la primera imputación, es decir, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
La Juzgadora fundamenta su decisión, en que la segunda imputación (del homicidio simple consumado), el Ministerio Público no constaba con un elemento que le diera fundamento a dicha nueva atribución, ya que solo constaba en ese momento con el acta de Defunción de fecha 25-11-2013.
Lo anterior denota a todas luces una actuación arbitraria de la juzgadora, quien yerra al considerar que la nueva atribución (resultado muerte, que consumaba el homicidio) realizada por el Ministerio Público al ciudadano: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, no tenía fundamento, ya que efectivamente para la fecha en que se materializó ese segundo acto de imputación, se contaba como elemento de convicción el acta de defunción de fecha 25-11-2013, donde un funcionario público (Director de Registro Civil de Municipio Girardot, Estado Aragua), certificaba el fallecimiento del ciudadano: FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA.
…Omissis…
Para la segunda imputación realizada al ciudadano: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, el Ministerio Público contaba con un elemento de convicción más que suficiente para soportar esa nueva atribución, un acta de defunción de fecha 25-11-2013 relacionada a la victima: FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA (Folio 197 primera pieza), aunado a ello, se contaba también con el Protocolo de Autopsia N° 9700-142-0608 de fecha 16-01-2014, suscrito por el Dr. Juan Vásquez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Aragua, realizada al cadáver del ciudadano: FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA, donde deja constancia que la causa de la muerte: “Parálisis respiratoria central debido a la lesión cerebral ocasionada por el proyectil…” (Folio 196 primera pieza).
Es indudable, que la muerte del ciudadano: FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA, aunque no fue instantánea en fecha 31-10-2013 (día de ocurrencia del hecho), la misma se produjo a consecuencia de las heridas sufridas en esa fecha, perpetradas por el ciudadano: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, quien le efectuó disparo con arma de fuego en la región occipital.
El Ministerio Público considera que la Juzgadora violentó el debido proceso legal, al realizar un cambio de calificación jurídica de la acusación completamente descabellado e infundado, que engrendo como consecuencia un acto arbitrario y de injusticia, al beneficiar al imputado: RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, con una pena de siete (07) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 82 todos del Código Penal, cuando realmente la pena a imponer debió ser la correspondiente al delito de Homicidio Simple (consumado), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, causando de esta forma un innegable gravamen irreparable no sólo al Ministerio Público como titular de la acción penal, sino también a la victima, quien a la postre es quien sufre las consecuencias del delito, y acude a los órganos de administración de justicia a que se le garantice su derecho a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Por las razones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, conceda declarar con LUGAR, el presente medio impugnatorio, y tomando en consideración que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en precedente novísimo ha indicado que en el procedimiento especial por admisión de hechos, las Cortes de Apelaciones no pueden agravar la situación jurídica del justiciable, con una nueva calificación jurídica que aumente la pena impuesta (Sentencia N° 545 de fecha 04-08-2015, se solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10-11-2015 emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, y se ordene reponer la causa hasta la etapa de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto el fallo aquí delatado, con la finalidad de garantizar así la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal.
…Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio veinte (45) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Arasil Juárez, Defensora Pública Nº 02, en representación del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS, de fecha 13 de Febrero del año 2017, la cual es de tenor siguiente:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
Considera esta representación de defensa “que la decisión referida ut supra constituye que dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de elementos de convicción que soportaron la acusación, para llegar a la conclusión que no era suficiente para atribuirle a mi representado en virtud de que considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dado que la calificación jurídica de un hecho, es la subsunción de los hechos en el derecho, corresponde al Juez con en el principio iura movit curia, modificar esa calificación, toda vez que, esta facultado para ello, Tal modificación no debe ser entendida como lo conciben los apelantes, e el sentido de cambio de un tipo penal por otro.
La noción es más amplia, se trata de adecuar perfectamente los hechos ocurridos en las normas jurídicas correspondientes, en el derecho; bien sea que se trate de tipos penales, normas que regulan la conducta o normas que excluyan la responsabilidad penal. Lo relevante es la “adecuación” o la “correspondencia” del hecho con la norma.
De allí que, el Juez puede “cambiar” (en términos de los recurrentes) la calificación jurídica atribuida en el sentido que tiene la facultad de ajustar los hechos ocurridos a las normas jurídicas que correspondan, lo que implica una modificación en cuanto a la imputación, que no necesariamente debe ser adecuarlos en un tipo penal distinto al atribuido, sino en los preceptos legales que realmente se ajusten con los hechos.
De allí que, es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que se funda en una calara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber, acusar, defender y decidir; pero, al mismo tiempo, establece un permanente control o sistema de pesos y contrapesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen.
Precisamente, ese Control Judicial fue el ejercido por la Jueza de Control No. 03 a los fines de determinar el objeto de juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevó a efecto a la juzgadora a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, concluyendo como consecuencia de ello la ausencia de participación de mi representado…Omissis…
Por tanto, yerra la representación Fiscal al aducir que el Juzgadora de la recurrida, no consideró oportuna y justamente los elementos en los cuales se sustento la acusación y desnaturalizó el fin perseguido por el proceso penal, aplicando incorrectamente la norma contenida en el Artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole así el derecho a probar en el contradictorio lo que evidenció en la investigación que originó el acto conclusivo en cuestión; pues, tal Juzgador en uso inequívoco de sus facultades “controladoras” mediante el análisis del contenido de los elementos de convicción, que sirven como fundamento de la acusación y en aplicación ju7stamente de los Artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis...

PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalìa del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y en consecuencia confirme la decisión (auto) dictada en fecha 10/11/2015, por el Juzgado de Control Nº 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal; todo ello, en garantía de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido anteriormente identificado…Omissis…”




DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN


Al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza 2, riela la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Noviembre del año 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Condena conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal anticipadamente al ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 18/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío los cortijos calle el estadio, casa s/n, en la parte alta del estadio, casa de color morada, en villa de cura, estado Aragua, teléfono de la 0244-3850566(tía) mama 0416-7434779, titular de la cédula de identidad Nº V-19.004.808; a cumplir la pena de (07) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 375 ibidem, por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA (Occiso); por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ministerio público hizo formal oposición al cambio de calificación jurídica realizado. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el ordinal 1° y 2º del Artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal no impone al acusado del pago de las costas procesales, acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de los gastos del proceso, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se ordena mantener al acusado RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el arresto domiciliario en su lugar de residencia, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la representación del ministerio público presento oposición en relación a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que considera que por la admisión de los hechos realizada debe ser recluido en el centro penitenciario correspondiente, Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado para el día 16-11-2015 a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerla de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 Ejusdem…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente a la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de Homicidio Simple, mediante el ejercicio del control judicial, cambió la precalificación realizada por el Ministerio Público de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal al delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación a los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, sin embargo, se aprecia que lo hizo ninguna expresión o manifestación sobre dicha mutación típica, simplemente se limitó en pronunciarse en los siguientes términos: (sic)

‘…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico en contra del imputado RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 18/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío los cortijos calle el estadio, casa s/n, en la parte alta del estadio, casa de color morada, en villa de cura, estado Aragua, teléfono de la 0244-3850566(tía) mama 0416-7434779, titular de la cédula de identidad Nº V-19.004.808, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA (Occiso); por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ministerio público hizo formal oposición al cambio de calificación jurídica realizado…’

Lo mismo ocurrió en el auto fundamentado, proferido en fecha 10 de noviembre de 2015, a saber: (sic)

‘…El Ministerio Público como titular de la acción penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada, procedió a calificar y subsumió los hechos y las circunstancias que rodearon el caso, del acusado RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA (Occiso), solicito el enjuiciamiento y la condena del mismo, asimismo se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de de Libertad que pesa sobre el imputado, calificación jurídica calificación jurídica ésta con la cual no estuvo de acuerdo esta Juzgadora.

Este Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico en contra del imputado RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMARGO SILVA (Occiso); por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos encuadran efectivamente en la mencionada norma, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos. Se deja constancia que el ministerio público hizo formal oposición al cambio de calificación jurídica realizado…’


Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada se corresponderían a una precalificación diferente de la explayada por la Fiscalía, sin embargo, debe motivar de manera sucinta y suficiente tal cambio típico, sobre la base de los hechos expresados por el Ministerio Público. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de derecho en relación a la precalificación fiscal para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (juicio).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que no aceptó la precalificación del delito de Homicidio Simple, descrito en el artículo 405 del Código Penal, y en su lugar acogió el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede la jueza de esta fase intermedia soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, sin embargo, como hemos reiterado con creces, no hubo motivación alguna en cuanto al cambio de precalificación típica de marras.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’

Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar del imputado, ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, admitió parcialmente la acusación y modificó la precalificación típica imputada por la representación fiscal de Homicidio Simple, y en su lugar, dictaminó que la precalificación típica era la del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, asimismo, condenó al ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su lugar de residencia. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar para oír al prenombrado imputado, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez la abogada ROSA ELENA CORREA. Sólo se mantiene la medida de coerción personal impuesta, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie sobre la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, admitió parcialmente la acusación y modificó la precalificación típica imputada por la representación fiscal de Homicidio Simple, y en su lugar, dictaminó que la precalificación típica era la del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, asimismo, condenó al ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS NIEVES, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su lugar de residencia. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar para oír al prenombrado imputado, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez la abogada ROSA ELENA CORREA. Sólo se mantiene la medida de coerción personal impuesta, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie sobre la misma.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2015-000388
BAZ/SFM/AJPS//jb