REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003103
ASUNTO : JP01-R-2016-000235
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ocho (08)
IMPUTADO: Wilmari Josefina Tablante Rea
DELITO: Perturbación a la Posesión Pacifica de bien inmueble
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jhacovi Ainagas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacin, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la ciudadana Wilmari Josefina Tablante Rea, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 18 de diciembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000235, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de diciembre del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos Luís Sánchez Chacin, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 3 de octubre del año 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis
Capitulo IV
UNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO JUDICIAL
Omissis
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 25-07-2016, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente basto para el juzgador declarar con lugar unas excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada, y como consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Omissis
Así pues, consideramos que es confuso el argumento conclusivo del juzgador, cuando señala que se declaran con lugar las excepciones y el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de las mismas.
Omissis
…se debe acotar que la decisión del a quo contradice completamente el criterio reiterado, pacifico e inclusive vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual describe la naturaleza del sobreseimiento que se produce como consecuencia de la declaratoria con lugar, de alguna de las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
Esta representación del Ministerio considera que la decisión impugnada, es inmotivada en primer lugar, porque no expresa ¿Cuáles son aquellos requisitos formales para intentar la acusación fiscal que el Ministerio Publico omitió?, recordemos que el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé 6 numerales que contienen los denominados requisitos estéticos o externos del libelo acusatorio, y que cuando no se cumple con esa exigencia formal, debe declararse con lugar las excepciones que se opongan por considerarse que la acción penal ha sido ejercida ilegalmente. Sin embargo, en el caso que se examina, se observa una total desconexión argumentativa en el fallo del a quo, ya que en ningún momento individualiza cual es el defecto formal que hizo procedente la declaratoria con lugar las excepciones, y peor aun, no explica porque razón decretó un sobreseimiento definitivo, y no provisional, vulnerando así lo previsto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Ministerio Publico intentar nuevamente el ejercicio de la acción penal, cuando la primera fue desestimada por defectos e su promoción o en su ejercicio.
En segundo lugar, es inmotivada, porque no indica en que sentido los quince (15) elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, no representan elementos contundentes, ya que el presente caso versa sobre la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica de bien inmueble, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, el cual desde el punto de vista dogmático, es un tipo penal de mera conducta, el cual exige como elementos copulativos la violencia sobre personas o cosas, dirigidas a perturbar la posesión pacifica de un inmueble.
Omissis
Consideramos que la decisión del Tribunal a quo, además de carente de motivación, vulnerando la tutela judicial efectiva, se presente también como una verdadera victimización, ya que al considerar infundadamente que la acusación no llenaba los extremos de ley, decreto un sobreseimiento definitivo de la causa, impidiendo la continuación del proceso, lo que constituye un indiscutible gravamen irreparable, ya que efectivamente la acusación cumplía con cada uno de los requisitos de forma y fondo del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si se acredito la pacifica posesión, y también se vislumbró el ejercicio de violencia contra las cosas, como lo es la soldadura de dos orejas al portón de protección del taller por la parte interna, para de esa manera perturbar la posesión del ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, del referido inmueble, la cual gozaba ininterrumpidamente desde el año 1979.
Si el Tribunal a quo, llego a considerar que no se acreditó la posesión, pues debió dar las razones por las cuales arribo a esa determinación…omissis
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no solo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por los motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, planteamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el referido fallo.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Omissis
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que engendró la viciada decisión aquí denunciada…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio setenta y uno (71) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por el Abg. Jhacovi Ainagas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Wilmari Josefina Tablante Rea, de fecha 26 de octubre del año 2016, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
Fundamentos del Presente Escrito de Contestación
1.) El primer motivo por el que la Defensa disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25-06-2015, y de la motivación de la misma, de fecha 25-07-2016. se refiere a que la representación fiscal en su escrito recursivo efectivamente señala que existe una Falta de Motivación del Fallo, sin embargo hace alusión a la fundamentación de la misma, es decir, a criterio de la defensa cuando se anuncia el vicio que pretende sustentar la representación fiscal, contra la decisión del tribunal a quo, no señalo de manera clara, expresa inequívoca las razones de hechos y de derecho que lo conllevaron a tomar esa decisión, sin embargo el Ministerio Publico precisa que las razones esgrimidas por el tribunal en su motiva no se ajustan a la norma penal adjetiva, y por ende la consecuencia no debió ser un Sobreseimiento Definitivo, y por ende no debió poner fin al proceso.
Es por eso que esta defensa considera que la Representación Fiscal no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera abierta solo se limita a establecer que la recurrida no fundamento su decisión y que solo se limito a señalar y transcribir unas citas doctrinales y algunas Decisiones judiciales, sin aportar o señalar cuales fueron los preceptos jurídicos infringidos; y en todo caso señalar cuales debió aplicar la recurrida; por lo que mal podría, esta honorable corte de apelaciones precisar sobre situaciones no establecidos claramente en dicho escrito recursivo.
Ahora bien, sin que se considere una aceptación de los argumentos plasmados en escrito recursivo, antes recursivo, la defensa debe fijar posición disentida respecto a tal aseveración, en razón a que el tribunal a-quo, si fundamento su decisión, afirmando como en efecto consta en autos, que efectivamente no están llenos los extremos del articulo 308 del COPP, en sus ordinales 3º. La fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma.
Es decir, el tribunal A quo, señalo de manera clara, precisa, inequívoca, las razones por la cual decreto el sobreseimiento de la causa, toda vez que al no existir una relación entre los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, y que su vez relacione directamente con alguna acción desplegada con la defendida, mal podría admitirse una acusación fiscal, toda vez, que si se sucede un Acto Conclusivo de carácter acusación, es porque la investigación preliminar arrojo suficiente información y conocimiento sobre el hecho y su autor, y sobre esta condición fáctica se ha de plantear la acusación.
Omissis
En tal sentido, considera la defensa que no existen elementos suficientes y fehacientes de convicción a fin de estimar que la investigación proporcionó fundamento serio, claros e inequívocos para el enjuiciamiento publico de la representada, a los fines de la interposición de la acusación en su contra tal como lo establece el Articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se opuso a la persecución penal mediante la excepción establecida por el legislador en el articulo 28 numeral 4 literales e, i, de la norma penal adjetiva, y en consecuencia solicito y asi fue decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter preclusivo y de Orden Publico de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Se admita y se valore en la definitiva el presente escrito de contestación de recurso de apelación de auto, Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 25-06-2015, y de la motivación de la misma, de fecha 25-07-2016, referente a la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreto Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida; y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del ministerio público…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio dos (02) de la pieza Nº 02, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 25 de Julio del año 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un hecho ilícito en la presenta causa. No admite la Acusación y los Medios de Prueba presentada por el Ministerio Público, al considerar que no se encuentran lleno los extremos de ley, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.874.437, de nacionalidad venezolano, natural de El Sombrero, estado Guarico, nacido en fecha 20-02-1980, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Inspector Fiscal, Residenciado la calle comercio, casa Nº 05-94, el Sombrero, teléfono 0414-05081.60, 0246-616.38.18; por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PASIFICA ININTERRUPIDAS, previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal; en perjuicio de HUMBERTO RAFAEL CARVAJAL IBARRA y NANCY MARIA TABLANTE DE CARVAJAL, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal a la que se encontrara impuesta a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2015, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, y fundamentada en in extenso en fecha 25 de julio de 2016, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, sin embargo, se aprecia que lo hizo sin suficiente expresión o manifestación sobre dicha declaratoria, simplemente se limitó en pronunciarse, en la audiencia preliminar (25/06/2015), así:
‘…En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…’
Y, en la resolución fundamentada (25/07/2016), lo hace del modo que sigue:
‘…Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada, este Juzgador considera, de lo cual emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo…consideran quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Vindicta Publica, contiene el Capitulo de los hechos, siendo entonces efectivamente el artículo 313 ibídem establece que finalizada la audiencia preliminar el juez resolverá, en presencia de las partes, las cuestiones indicadas en los ordinales que van del 1º al 9º de la señalada normativa procesal, estableciendo en la primera que, de existir un defecto de forma en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante si lo hubiere podrá subsanarlo de inmediato. Sin embargo, a criterio del tribunal, la no materialización en la acusación de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan con la respectiva pertinencia, necesidad y utilidad de los órganos de prueba, conlleva inexorablemente a la no admisibilidad del acto conclusivo con las consecuencias establecidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, que no es más que el sobreseimiento de la causa, ya que el incumplimiento de tales requisitos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público no puede considerarse como un defecto de forma por violentar en forma flagrante el debido proceso y esencialmente, el derecho a la defensa tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional al sentenciar que debe existir un equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, y en consecuencia se causa indefensión en sentido constitucional cuando se priva al justiciable de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los elementos que configuran el hecho punible y además los fundamentos de la imputación, los cuales deben tener una relación intima con la supuesta participación del investigado en el referido hecho punible. Es éste sentido, considera quien aquí decide que en el presente asunto el Ministerio Público, estaría privando al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos como lo es las previsiones de estricto cumplimiento de su parte contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya referidos, lo cual le produjo perjuicios al materializarse un menoscabo real y efectivo de sus derechos (sentencia 421 del 18/08/2009), ya que no se basa en pruebas contundentes la calificación jurídica dada a la presunta actuación de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, plenamente identificada a los autos, en el presunto tipo legal por el cual la Vindicta Publica presento en su contra acusación por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PASIFICA ININTERRUPIDAS, previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal; en perjuicio de HUMBERTO RAFAEL CARVAJAL IBARRA y NANCY MARIA TABLANTE DE CARVAJAL…’
Es decir, el tribunal fallador habla de que la acusación fiscal no satisface los extremos de ley, haciendo referencia del artículo 308 eiusdem, sin hacer ninguna determinación de falencia alguna al momento de proferir su pronunciamiento en las postrimerías de la mentada audiencia de la fase intermedia; y, haciéndolo de manera infecunda y tautológica en el texto íntegro. En suma, lo expresado por la jueza de la recurrida no satisfizo su deber de explayar una decantación clara, elocuente, suficiente y sin equívoco alguno para arribar a la dispositiva recurrida de marras, hubo, pues, indudable insuficiencia de motivación.
Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera sucinta y suficiente el sobreseimiento decretado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, la jueza a quo puede construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Fiscalía para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de la otra fase procesal adelantada de juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de practicar el control formal y material del libelo acusatorio presentado por la Vindicta Pública para sustentar la pretensión de llevar a juicio a la premencionada encartada, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que decretó el ‘sobreseimiento libre’ en cuestión. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:
‘…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)
Por ello, puede la jueza de esta fase intermedia soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, empero, como hemos reiterado, no hubo motivación suficiente en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento de la causa.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Así las cosas, se observa que la decisión impugnada de fecha 25 de julio de 2016, establece que, en criterio de la jueza falladora, el libelo acusatorio fiscal presenta ‘…ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo…consideran quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Vindicta Publica, contiene el Capitulo de los hechos, siendo entonces efectivamente el artículo 313 ibídem establece que finalizada la audiencia preliminar el juez resolverá, en presencia de las partes, las cuestiones indicadas en los ordinales que van del 1º al 9º de la señalada normativa procesal, estableciendo en la primera que, de existir un defecto de forma en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante si lo hubiere podrá subsanarlo de inmediato. Sin embargo, a criterio del tribunal, la no materialización en la acusación de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan con la respectiva pertinencia, necesidad y utilidad de los órganos de prueba, conlleva inexorablemente a la no admisibilidad del acto conclusivo con las consecuencias establecidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal…’.
Lo anterior, de suyo insuficiente e inclusive contradictorio, pues, en primer lugar, hace una general y gaseosa manifestación de la falta de fundamentos de la imputación y sus subsecuentes elementos de convicción (artículo 308.3) sin que hubiese patentado efectivamente circunstancia tal, además, en segundo lugar, pareciera confundir elementos de convicción con medios de pruebas propiamente dichos, debiendo aclararse que la exigencia de la necesidad y pertinencia es dable para las pruebas ofrecidas para el contradictorio (artículo 308.5), pues, los elementos de convicción constituyen el sustento que justifica o soportan los fundamentos de la imputación. En fin, no quedó clara la motivación de la jueza de la recurrida al tratar de patentar la supuesta falta de fundamentación de la imputación. No indica con precisión, en suma, cuál de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se estaba refiriendo.
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo recurrido conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad del anteseñalado fallo o texto íntegro impugnado de fecha 25 de julio de 2016; debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta a la que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la decisión apelada.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, de fecha 25 de junio de 2015, y fundamentada en in extenso en fecha 25 de julio de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un juez o jueza distinta a la que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la decisión apelada. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACIN, entonces Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión referida ut supra. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a la justiciable, vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, y en cuanto a la restante denuncia que riela en el escrito recursorio, quienes aquí decidimos estimamos inoficiosa su resolución, en virtud de la decisión precedentemente proferida por esta Corte de Apelaciones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, de fecha 25 de junio de 2015, y fundamentada en in extenso en fecha 25 de julio de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que un juez o jueza distinta a la que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la decisión apelada. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACIN, entonces Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión referida ut supra. CUARTO: En cuanto a la restante denuncia que riela en el escrito recursorio, quienes aquí decidimos estimamos inoficiosa su resolución, en virtud de la decisión precedentemente proferida por esta Corte de Apelaciones. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a la justiciable, vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida, ordenándose al tribunal que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000235
BAZ/SFM/AJPS//jb