REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de enero de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009533
ASUNTO : JP01-R-2018-000024

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADA: ciudadana Nancy Vera Araque
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Ángel Cáceres, Carlos Sánchez y José Daniel Manzano.
FISCAL: abogado Maria Teresa Romero, Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
DELITOS: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
MOTIVO: Recurso de apelación con Efecto Suspensivo
DECISIÓN: Sin Lugar. Confirma decisión recurrida.
Nº Diez (10)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Romero, Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en fecha 18 de enero de 2018, y fundamentada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY VERA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Migdalia Providencia Gómez Echezuria.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000024, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.161).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000024, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 141 a foja 146, se evidencia acta de audiencia especial de presentación, de fecha 18 de enero de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión de la ciudadana NANCY VERA ARAQUE, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por las Defensa Privada por considerar que no existen vicios constitucionales para declarar la nulidad invocada por la defensa privada SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal para la imputada NANCY VERA ARAQUE por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA PROVIDENCIA GOMEZ ECHEZURIA. CUARTO: se declara la medida de arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, con apostamiento policial, en su residencia las 24 horas del día. La fiscalia del ministerio publico solicita el derecho de palabra y expone de la siguiente manera: esta representación fiscal oída la decisión dictada por este tribunal mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en favor de la imputada se ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo dispuesto al articulo 374 del código orgánico procesal penal en el presente asunto existe el peligro de fuga, en razón de la calificación jurídica admitida en este mismo acto, solicito que se mantenga la medida de privación de libertad y se le de el tramite correspondiente al presente recurso. La defensa privada solicita el derecho de palabra y lo hace de la siguiente manera: La defensa argumenta la sala constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades indicando que la detención domiciliaria se equiparaba a la medida privativa de libertad, en este sentido solicito que en la brevedad posible sea remita el presente recurso al tribunal de apelación. Oídas los alegatos de las parte este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: la siguiente decisión se de la detención domiciliaria se toma Fundamentado en la decisión de la sala constitucional que equipara la detención domiciliaria con la privación de libertad aunado al hecho de estar custodiada las 24 horas del día por efectivos de la policía del estado Guarico, decisión que también se toma por lo incipiente de la investigación y que faltan por ser declarados los expertos que participaron tanto en la operación realizada a la hoy occisa como en la autopsia legal…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Maria Teresa Romero, Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 141 al folio 146 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la audiencia especial de presentación de imputado, ciudadana Nancy Vera Araque, quien fue presentada por la Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Migdalia Providencia Gómez Echezuria, solicitando el representante Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el referido Tribunal de Control acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados antes referidos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 19 de enero de 2018 (fs. 153 al 155), estableció:

‘…En relación con la solicitud de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada NANCY VERA ARAQUE, solicitada por la representación fiscal sobre el único argumento de la elevada pena que sanciona los tipos penales para considerar acreditado el peligro de fuga, quien aquí decide considera que la misma no es procedente para este imputado por cuanto si bien el delito acreditados en autos se encuentran sancionado con una pena que supera en su límite máximo los diez años, se verifica la incipiente investigación considerando sólo indicios que la compromete generando una duda razonable, en razón de la declaración que deban rendir los médicos y asistentes que participaron en la operación y en autopsia de la dama fallecida, aunado al hecho de no tener conducta predelictual la imputada de autos, su arraigo en el país, considerando entonces suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento Policial las 24 horas del día, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena y sin lugar la solicitud de la Fiscalía de Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana NANCY VERA ARAQUE. Y ASÍ SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de enero de 2018, y fundamentada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana NANCY VERA ARAQUE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Migdalia Providencia Gómez Echezuria, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Maria Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 18 de enero de 2018, y fundamentada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana NANCY VERA ARAQUE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Migdalia Providencia Gómez Echezuria, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º), contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, publíquese y déjese copia.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)




Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



BAZ/SFM/AJPS/JAB/az
Asunto: JP01-R-2018-000024