REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001174
ASUNTO : JP01-R-2017-000420

DECISIÓN Nº Doce (12)
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Cesar Arturo Villalobos Martínez, Venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 30/08/1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.160.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio la Aguada, Callejón Joaquín Crespo, casa s/n, frisada, Calabozo, Estado Guárico.
VICTIMA: Dayan Alberto Castillo Jiménez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico. Abg. Carlos Escalona
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Lino José Ramos García y Abg. Yicel Macarena Riera Mota
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2017, por los abogados Lino José Ramos García y Yicel Macarena Riera Mota, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cesar Arturo Villalobos Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual decretó sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa y acordó mantener la medida privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos.

ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000420, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Lino José Ramos García y Yicel Macarena Riera Mota, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cesar Arturo Villalobos Martínez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000420, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 01 al 07, los abogados Lino José Ramos García y Yicel Macarena Riera Mota, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cesar Arturo Villalobos Martínez, expresa lo siguiente:

“…Omissis…
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Mayo de 2017, ratificó el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, en donde solicitó a la Juez a quo lo siguiente:
“Observa esta defensa técnica que el procedimiento realizado por los funcionarios vulneró la garantías procedimentales establecidas en el artículo 49 Constitucional, desde todo punto de vista el procedimiento está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento es ìrrito por estar inficionado de (nulidad absoluta), tal como puede constatarse en el caso que ocupa a esta defensa técnica, cuando advierte:
Primero: El Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo; deja constancia que siendo las 11:55 horas de la noche del día 10-02-2016, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Guárico, la misma informando que en el Hospital central de esta ciudad, que el día 30-01-2016, ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, y que el mismo falleció el día 10-02-2016 a las 07:00 horas de la noche, por lo que logran entrevistarse con el medico de guardia al momento el cual manifestó que el día 30-01-2016, ingreso al area de emergencias un ciudadano el cual responde al nombre de Castillo Jimenez Dayan Alberto, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en las siguientes regiones: una (01) herida en la región escapular derecha, una (01) herida en la región cubital del antebrazo…Omissis…
Observa esta defensa técnica que esta acta de investigación policial se encuentra viciad, toda vez que no guarda relación circunstanciada de los hechos con las horas y fechas, de igual manera está viciada porque después de diez días de haber ocurrido el hecho es que los funcionarios del CICPC practicaron las respectivas inspecciones de ley, dejando constancia que en la misma colectaron en el presnto sitio del suceso evidencias de interés criminalística, contradiciéndose con lo señalado en el acta de inspección técnica Nº 560-16, ya que en la referida acta, los funcionarios que la suscriben dejan constancia de que no colectaron evidencia de interés criminalística alguna.
Segundo: El Acta de Inspección Técnica Nro. 560-16 de fecha 10 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS BETANCOURT Y MOSQUEDA LOURDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo; donde deja constancia que siendo las 01:30 horas de la madrugada se trasladaron a la siguiente dirección: “Via Publica, ubicada en la calle 10 de Sector Paso de Mjica, Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo Estado Guárico”; lugar donde se acordó efectuar inspección Técnica, a tal efecto dejan constancia que el lugar a inspeccionar es una calle la cual fue mencionada, al final realizaron un recorrido minucioso por las alrededores y las adyacencias de la calle con el fin de localizar evidencia de interés criminalístico y debido a que la calle y aceras están constantemente expuestas a cambios climáticos y exposición al medio ambiente. No se encontró evidencias algunas.
Observa esta defensa que el acta de Inspección Técnica Nro. 560-16 se encuentra viciada porque no guarda una relación circunstanciada con el acta de investigación policial de fecha 11 de Febrero de 2016, la cual fue levantada con ocasión a la inspección técnica, de igual manera está viciada porque dejan constancia de que el lugar de la inspección es en la vía pública, cuando ciertamente, por entrevistas realizadas a testigos presenciales, los mismos manifiestan que el hecho ocurrió en el patio trasero de una vivienda ubicada en la calle 10 del Sector Paso de Mujica, Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo Estado Guárico; y no en la dirección donde se realizó la inspección técnica, esto es, en la Vía Pública, ubicada en la calle 10 del Sector Paso de Mujica, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo Estado Guárico; así mismo, se observa que en el acta de inspección los funcionarios no colectaron evidencias de interés criminalística, tal como dejan constancia en el acta de investigación que le antecede a esta inspección.
Tercero: La Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 177-16, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL JIMENEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo; donde dejan constancia de las evidencias colectadas que son: “Dos (02) conchas, parte complementarias de cuerpo de balas, percutidas color dorada calibre 9mm, una marca Cavin y la otra VEN”.
Ahora bien ciudadana jueza, observa esta defensa que la cadena de Custodia de Evidencia Física se encuentra viciada por no cumplir con lo establecido en el Manual único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; por lo tanto, el funcionario vulneró el procedimiento empleado en dicha cadena de conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera está viciada porque dicha evidencia fue colectada por un testigo de nombre Andreina, testigo este que supuestamente entregó dos conchas de balas doce días después de haber ocurrido el hecho, no evidenciandose así que tipo de conchas de balas son, es decir, si pertenecen a un calibre 9mm, 38mm, 7.65mm o 22mm, tal como costa en acta de entrevista que indudablemente riela al folio 29 del asunto de autos, así mismo, se puede evidenciar que las referidas conchas fueron entregadas al funcionario CARLOS BETANCOURT, funcionario este que no es el mismo que realiza la entrega en el referido registro de Cadena de Custodia, siendo este el funcionario DANIEL JIMENEZ con credencial Nº 39889, vemos pues, como se vulneró el procedimiento de traslado de la evidencia física, así mismo, se puede observar que no existe firma, ni sello ni mucho menos huella del funcionario que recibe, ni mucho menos del que debió trasladar las evidencias físicas hasta el laboratorio de criminalistica ubicado en San Juan de los Morros, para las posteriores realización de experticias de ley; es de observar que las evidencias entregadas por la ciudadana ANDREINA fueron contaminadas, toda vez que, la colección de las supuestas conchas de balas, debió haberlas realizado un organismo de investigación penal encargado para ello, que en este caso es el CICPC, por tal razón se solicita la nulidad absoluta de dicha cadena, igualmente de todas las experticias solicitadas que haga mención esta cadena de custodia número 177-16.
Cuarto: La Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 178-16, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo; donde dejan constancia de las evidencias colectadas que son: “Un (01) Arma De Fuego Orgánica Marca Tanfloglio, Modelo Forcé 99, Serial: Ab84745, Calibre 9mm, Color Pavón Negro, Serial OP-025, con su respectivo cargador”.
Observa esta defensa que la Cadena de Custodia de Evidencia Física se encuentra viciada por no cumplir con lo establecido en el Manual único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Física; por lo tanto los funcionarios vulneraron el procedimiento empleado en dicha cadena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta indudablemente en el folio 62 del asunto de autos que nos ocupa, por tal razón se solicita la nulidad; pudiéndose evidenciar ciudadana juez…Omissis…
Quinto: Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño nro. 9700-077-DC-0602-B-0656, de fecha 26 de Marzo de 2016, suscrito por el funcionario ORTUÑO JUAN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Balística Comparativa; a la evidencia mencionada en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 178-16, el materia suministrado consistió en “Un (01) Arma de Fuego Orgánica Marca Tanfloglio, Modelo Forcé 99, Serial: Ab8745, Calibre 9mm, Color Pavón Negro, Serial OP-025, con su respectivo cargador”…omissis…
El Peritaje realizado se encuentra viciado por no cumplir la Cadena de Custodia de Evidencia Física con lo establecido en el Manual único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Física; por lo tanto los funcionarios vulneraron el procedimiento empleado en la cadena de custodia de evidencia física Nro. 178-16, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, de conformidad con lo que establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta indudablemente en el folio 62 del asunto de autos que nos ocupa, por tal razón todo acto realizado con la misma es nulo.
Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal, Comparación Balística nro. 9700-077-DC-0603-B-0657, de fecha 26 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario ORTUÑO JUAN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Balística Comparativa; a la evidencia mencionada en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 177-16, el material suministrado consistió en: “Dos (02) Conchas de balas, calibre 9mm, de las cuales una es de marca CAVIN y la restante presenta una inscripción en el culote donde se lee VEN, compuesta por: manto del cilindro metálico de aspecto dorado con gargantas y culote con cápsula del fulminante de fuego central percutidos”…omissis…
Esa defensa observa que el peritaje realizado se encuentra viciado por no cumplir la Cadena de Custodia de Evidencia Física con lo establecido en el Manual único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Física; por lo tanto los funcionarios vulneraron el procedimiento empleado en la cadena de custodia de evidencia física Nro. 177-16, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, dicha cadena de conformidad con lo que establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta indudablemente en el folio 62 del asunto que nos ocupa, por tal razón todo acto realizado con la misma es nulo…Omissis...
En dado caso de que no se declare la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, sino la Nulidad única y exclusivamente de los registros de cadena de custodia y todas las experticias que devienen de éstos, por ser actos írritos, SOLICITO que NO SEAN ADMITIDOS para un eventual juicio oral y público los siguientes órganos y medios de prueba ofrecidos por el MINISTERIO Público en el Escrito Acusatorio:
Testimonio del funcionario TSU ORTUÑO JUAN, adscrito al CICPC, toda vez que el referido funcionario fue quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-077-DC-0602-B-0656, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-077-DC-0604-B-0658, así mismo, las referidas experticias para ser incorporadas al debate oral y público por su lectura, toda vez que tanto ésta como el testimonio del funcionario devienen de actos írritos.
Testimonio del Médico Forense DANIEL ERNESTO LÒPEZ, en virtud de no existir pertinencia y necesidad ya que en nada tiene que ver el RECONOCIMIENTO MÉDICO EGAL NRO. 356-1222-475-16, realizado por el mencionado médico forense, con el hecho que se le imputa a mi defendido; a su vez, no sea admitido para ser incorporado el referido reconocimiento al debate oral y público por su lectura.
Testimonio de los funcionarios Detectives BETANCOURT CARLOS y MOSQUEDA LOURDES, adscritos al CICPC, en cuanto a el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Febrero del 2016 y ACTA INSPECCIÓN TECNICA Nº 560-16, así mismo, que las referidas experticias no sean admitidas para ser incorporadas al debate oral y público por su lectura, toda vez que tanto estas como el testimonio de los funcionarios devienen de actos írritos.
OFICIO DGPM-015-2016, de fecha 02 de Marzo de 2016, emitido por el Oficial Jefe ANGEL RANDY MARTIN, adscrito a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una prueba documental por excelencia.
COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN Nº -002-07-13, de fecha 01-11-2013, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una prueba documental por excelencia…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano CESAR ARTURO VILLALOBOS MARTINEZ, ya que ni en el acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN…Omissis…
Es notable que en la decisión recurrida, existe la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece que jamás podrán materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por lo cual la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de elementos de convicción que se le atribuye al ciudadano CESAR ARTURO VILLALOBOS MARTINEZ, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llegando así los requerimientos contemplados en los artículos 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas ilegalmente, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tal ilegalidad se demostró por la defensa que dichas pruebas obtenidas fueron de manera ilegal y sin cumplir los requisitos de ley. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible tener una decisión motivada. Todo esto hace que una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal A-quo no están ni meramente enumerados, ni mucho menos motivados legalmente…Omissis…
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en la presente contestación, procedo a promover:
La totalidad del Asunto Principal: JP11-P-2016-001174.
La decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el Asunto Principal JP11-P-2016-001174, en fecha 10-05-2017, en la cual admitió la acusación y todos los medios de pruebas presentados, así mismo se ordeno la APERTURA A JUICIO a mi representado el ciudadano CESAR ARTURO VILLALOBOS MARTINEZ.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este Defensa Técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, SAE DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 10 de Mayo de 2017, por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR con un Juez de Control distinto del que conoció…Omissis…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidades realizada por la defensa técnica Abg. LINO RAMOS. PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada, en contra del acusado CESAR ARTURO VILLALOBOS MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 30/08/1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de YILDA MARTÍNEZ (f) y de ALFREDO VILLALOBOS (v), residenciado en el Barrio La Aguada, Callejón Joaquín Crespo, casa S/N, frisada, Calabozo Estado Guárico, Numero telefónico: (padrastro) 0414-5621125, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.730 en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, ajustándose a la precalificación Jurídica en este acto, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 207 al 234 de la Pieza Nº 01 del presente asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como las pruebas invocada por la Defensa inserta a los folios 24 al 28 de la PIEZA Nº 02, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Instancia Superior, que la defensa de marras, presentó escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017 y publicada el día 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidades que fuera requerida por la defensa privada, quien consideró que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, por suponer que las actas de investigación carecen de legitimidad.

Se observa del escrito de apelación, que los recurrentes señalan como primer punto que la decisión dictada causó un ‘gravamen irreparable’ a su defendido al estar inmotivada de una manera absoluta; una vez constatado el anterior planteamiento esgrimido por los legistas recurrentes, verifica esta Instancia Superior que, se trata de una denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de los apelantes, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el debate oral y público, en el cual pudiese, eventualmente, haber un pronunciamiento de favorabilidad de la pretensión.

Finalmente, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficientes que debe forjar, en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia recurrida es acorde con la etapa del proceso, es decir, la Juez es especifica al señalar que no hubo vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la actuación policial ni fiscal durante la fase de investigación; Este Tribunal Superior reitera que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– son los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral en contra de los imputados de marras, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el presente caso, no se verifica que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable al ciudadano César Arturo Villalobos Martínez, ya que no se verificó la violación denunciada por la Defensa. Así se declara.

En otro orden de ideas, se desprende del escrito recursivo, que los apelantes manifiestan su inconformidad con la decisión de la Juez A quo de mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano imputado, alegando ausencia de motivación; al respecto a ese particular es oportuno citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Articulo 250 COPP. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En el presente punto impugnado se observa que el mismo versa sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que hiciere la defensa del ciudadano César Arturo Villalobos Martínez en el marco de la Audiencia Preliminar, la cual fue declarada sin lugar, dicho punto fue incluido por el recurrente en el medio recursivo, por lo que esta Corte de Apelaciones acatando lo establecido en la norma antes transcrita, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha denuncia, en virtud de que está expresamente establecido por la ley que la negativa de un tribunal a revocar o sustituir una medida privativa no tiene apelación, y así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente con el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquel todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por las razones que fueron expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. En tal sentido, no se tiene asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Lino José Ramos García y Yicel Macarena Riera Mota, en su carácter de defensores privados del ciudadano César Arturo Villalobos Martínez, en contra de la decisión referida up supra, que decretó sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2017, por los abogados Lino José Ramos García y Yicel Macarena Riera Mota, en su carácter de defensores privados del ciudadano Cesar Arturo Villalobos Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
Jueza de La Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de La Corte .



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



Asunto: JP01-R-2017-000420
BAZ/SNFM/AJPS/JAB