REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2017-000008
ASUNTO : JP01-R-2017-000428

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Once (11)
RECURRENTE: Ramón De la Cruz León.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Rafael Antonio Morales Zamora
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Ramón De la Cruz León debidamente asistido por el Abogado Rafael Antonio Morales Zamora, en contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declara inadmisible la Acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Pedro Vicente Medina, por presuntamente incurrir en Falta de respuesta oportuna y adecuada negando el derecho a petición. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000428, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de diciembre del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Ramón De la Cruz León debidamente asistido por el Abogado Rafael Antonio Morales Zamora.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 30 de noviembre del año 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
MOTIVO PARA RECURRIR

La ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, por decisión que corre inserto a los folios 34 al 45 de la presente causa, declaro en Limine Litis inadmisible la referida acción, sobre la base de los contemplado el articulo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Omissis

Sobre este particular debo disentir diametralmente, por los siguientes razonamientos: el Derecho de Petición que me ha sido no presuntamente sino fehacientemente y flagrantemente Vulnerado por el ciudadano Abogado Pedro Vicente Medina en sus funciones como Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lleva implícito en su hermenéutica jurídica el deber dar a los justiciables “una oportuna y adecuada respuesta” cuya violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse, Así las cosas la vía sugerida por la recurrida en su parte motiva y que up supra fue objeto de negritas y subrayado del aquí recurrente: “ante la vía de jurisdicción civil” como tampoco lo seria acudir al juez de control no son las vías mas idóneas y mas adecuadas para obtener la respuesta EXPEDITA al planteamiento del problema contentivo en la acción del Amparo Constitucional, la cual opera ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, no constituyendo esto un abuso de la institución del amparo constitucional al contrario y a mi manera de ver en este caso seria una clara y evidente actuación tutelada por el contenido del articulo 26 de nuestra Carta Magna, el cual doy por reproducido. Quiero aclarar que la recurrida señalo en su parte motiva de la decisión la cual se transcribió up supra: “De manera tal el accionante gozaba de vía ordinaria como lo es recurrir al tribunal con jurisdicción Civil (subrayado y negritas mías) tal como lo indica la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guarico, en decisión 06-03-2017” sobre la base de esta decisión pretende fundamentar que la vía ordinaria mas adecuada del presente amparo es la vía civil, craso error pues no es la mas expedita, lo que quiso decir la corte de apelaciones es que las partes “podrían” dirimir sus diferencias para demostrar el derecho de propiedad de un vehiculo en litigio en ese caso en particular, por la vía civil la cual es la naturalmente adecuada, no quiso decir que esa era la única e indefectible vía para dirimir cualquier controversia entre las partes como seria la presente acción de Amparo Constitucional.
CONCLUSION
Es evidente que de lo anteriormente explanado se deviene una flagrante violación al Orden Constitucional subsumido en el Derecho de Petición, en aras de la búsqueda de una respuesta sea satisfactoria o reñida con mi pretensión pero que sea adecuada y oportuna lo cual me causa un Gravamen Irreparable por lo cual me vi en la necesidad de incoar la presente acción de Amparo Constitucional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos y sobre la base de las normas precedentemente explanadas en armonía con los postulados mas elementales del Derecho solicito Justicia en consecuencia se Revoque la decisión del Aquo y se declare la admisión de la presente acción...”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio treinta y cuatro (34), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 16 de noviembre del año 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…DECLARA INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE MEDINA, por presuntamente incurrir en Falta de respuesta oportuna y adecuada negando el derecho a petición. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de Amparo, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de este Recurso de Apelación; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Ramón De la Cruz León debidamente asistido por el Abogado Rafael Antonio Morales Zamora, en contra de la decisión publicada en fecha 16/11/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señalan quienes aquí deciden, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida con motivo de una Acción de Amparo Constitucional, según lo argumentado por el recurrente, fungiendo esta Sala como la única Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto, respecto del recurso interpuesto, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento impugnado. Y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente recurso de apelación está dirigido en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en contra de la omisión en la que supuestamente incurre el abogado PEDRO VICENTE MEDINA, Fiscal Decimoprimero (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no dar respuesta a lo solicitado por el accionante inherente a asunto relacionado con un vehículo automotor del cual aduce tener derechos reales sobre el mismo. Inadmisibilidad está que fue declarada por el referido tribunal de juicio, conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó dicho órgano jurisdiccional que el accionante contaba con medios ordinarios para tutelar sus derechos, ello, ‘…al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, planteen (sic) su reclamación…’.

Así las cosas, consideran quienes aquí decidimos que, efectivamente el tribunal de primera instancia constitucional no se pronunció con relación a lo precisado por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, en el escrito contentivo de la acción de amparo, pues, en efecto, su denuncia era cardinalmente, que el Ministerio Público no le dio respuesta a lo solicitado por él en cuanto al decreto de medidas cautelares que había requerido, relacionadas con un procedimiento inherente a la entrega de un vehículo automotor, circunstancia anterior que ha debido tutelar el tribunal a quo, es decir, constatar si hubo o no vulneración de los derechos invocados por el accionante por parte de la vindicta pública, particularmente el derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, previstos, el primero, en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los restantes, en el artículo 49 eiusdem.

En tal sentido, se hace necesario transcribir la categórica afirmación que hiciera el quejoso en su escrito recursivo, a saber:

‘…En fecha 16/06/2017, me dirigí de nuevo a la Fiscalía 11 a entrevistarme con el Fiscal Dr. PEDRO VICENTE MEDINA en busca de la respuesta a mi escrito de fecha 13/06/2017 y me dijo que en esa causa ya no había mas nada que hacer por ante esa Fiscalía , porque el ciudadano EFRAIN JOSE TORREALBA en fecha 15/03/2017 presento denuncia por Robo del precitado vehiculo en cuestión por ante la Subdelegación CICPC Puerto La Cruz signada con el Nº K17008300684, esta denuncia reposa en expediente MP-370867-15, también me dijo que desistiera de la representación de mi abogado Rafael morales y me buscara otro abogado…‘

Es decir, manifiesta y reconoce el recurrente, haber recibido respuesta por parte del accionado representante de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público, abogado PEDRO VICENTE MEDINA, por lo que se deduce que al accionante se le dio la información que había solicitado, entendiéndose que, la delatada omisión, ha cesado.

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, siendo que en el caso de marras, como ya se ha reiterado, el mismo accionante, ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, ha manifestado sin equívoco alguno que recibió respuesta de lo requerido de parte del presunto agraviante, representante del Ministerio Público; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el ciudadano RAMÓN DE LA CRUZ LEÓN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en contra de la omisión en la que supuestamente incurre el abogado PEDRO VICENTE MEDINA, Fiscal Decimoprimero (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y con el fin de evitar reposiciones inútiles conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda modificada la decisión recurrida, y confirmada en los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso. SEGUNDO: se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón De la Cruz León debidamente asistido por el Abogado Rafael Antonio Morales Zamora; y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modifica el dispositivo recurrido y se confirma, pero en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión que declaró inadmisible la Acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Pedro Vicente Medina; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000428
BAZ/SFM/AJPS//jb