REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-002588
ASUNTO : JP01-R-2018-000014

DECISIÓN Nº Trece (13)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.434.826.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautor Material.
FISCAL: Abg. Dairis Viviana Vivas Aragoza, Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Monaza
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo


Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua; mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo e igualmente estar atento al proceso al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ORTEGA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-17,434,826, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Coautor Material, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Rafael Eduardo Ramírez (occiso), Rainer Gota, y Luís Miguel Ramírez.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000014, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de enero de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000014, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 02 al 12, la abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, expresa lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO

Toma en cuenta el Juez A Quo, el hecho de que el acusado no presenta conducta predelictual negativa para sustituir la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; empero, el Legislador dispuso en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que la restricción de libertad tiene carácter excepcional; sin embargo la aplicación de esta figura no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el hecho, que el imputado no posee conducta predelictual negativa, sin tomar en cuenta el daño causado y la pena que pueda llegar a imponerse al acusado de autos; aunado a ello sin valorar que en el presente caso.

Omissis…

…considera esta Representación Fiscal que es importante destacar, en primer lugar que el Tribunal A-Quo, fue el mismo que decreto la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considero que se encontraban llenos los extremos de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…

Omissis…

En razón de ello, mal puede el juzgador decretar un cambio de medida cautelar, además tan drástico, existiendo en el expediente los mismos elementos de convicción que dieron origen a la privativa de libertad, sin que haya surgido ningún elemento nuevo y completamente contundente, que pudiera hacer variar las circunstancias de forma indubitable, que originalmente motivaron la medida privativa de libertad; en segundo lugar se observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde la Juez dictó la sustitución de la medida, fue admitida totalmente la acusación y los medios probatorios y decreto el enjuiciamiento del imputado, acordando una revisión de medida debido a la mera declaración de las victimas; sin embargo al hacer uso del derecho de palabra esta representación fiscal para ejercer el correspondiente efecto suspensivo, en virtud del desacuerdo de la recurrida sentencia, se aludió que que la victima no puede ser interrogada en esta audiencia preliminar y si bien esta manifestando que el imputado no fue quien les disparé, esta representación fiscal aprecia por la forma tan directa en que hace su declaración, de que pudiera estarlo haciendo por amenazas o temor represalias. De allí radica que el legislador estableciere el principio de inmediación que debe aplicar el juez ante cualquier proceso, a los fines de apreciar en conjunto al acervo probatorio la actitud desarrollada por las parte durante el juicio, lo cual si bien, por si solo no hace prueba, mas debería resultar de interés para quien juzgue, al aplicar las diversas ciencia auxiliares.
Igualmente, se aprecia que existe el dicho de otros testigos presenciales de los hechos que serán evacuados en su oportunidad procesal.-
Así mismo, ha de tomarse en cuenta entre otras circunstancias la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el acusado, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las victimas, por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras estamos ante la presencia de un Homicidio, la comisión de este delito siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las victimas indirectas de los mismos por haber sido sometidos a un impacto emocional traumático, debido a la muerte traumática de un familiar, lo que causa un efecto perturbador de hace extensivo a la actividad laboral y a la familia evidenciándose que se ve afectada la finalidad del proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que el acusado puede influir en la victima para que se comporte de manera reticente, violentándose así lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que es uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para dictar o mantener una medida privativa de libertad, por lo tanto la decisión del Juez A Quo, afecto los intereses de la victima, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la finalidad al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona el bien jurídico mas valioso, como lo es la vida, aunado ello a la obligación del Estado de garantizar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos.
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión publicada en fecha 20 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascual, que acordó el SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, no se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse con lugar el presente Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.

Omissis
CAPITULO V
PETITORIO
Omissis

PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO y en consecuencia CONFIRME LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, ya identificado…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2017, el Abg. José Monaza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Humberto José Ortega Trejo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…
…ocurro antes ustedes para exponer lo siguiente:
ARTICULO 441.- Presentado el recurso, El Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan pruebas.
ARTÍCULO 439.- Son recurrible ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Siendo la oportunidad legal respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, doy Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Vindicta Publica 24 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico” Solicitando que la Decisión del Tribunal A-Quo, sea Ratificado y Declare Sin Lugar el Pedimento Fiscal.
…omissis…
EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acudo ante ustedes, a los fines de se CONFIRME la decisión del Tribunal A-QUO, dado que se encuentra ajustado a las líneas jurisprudenciales Constitucionales.
En fecha 17 de noviembre de 2017, dicho despacho judicial, dicto decisión, mediante la cual: acuerda la REVISION DE MEDIDA, por la evidencia variación de las circunstancias.
Antes de adentrarnos en el correcta decisión y sus motivados fundamentos que realizo el tribunal es obligatorio para esta defensa, señalar, el ineludible cumplimiento para todos los Tribunal de la Republica, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme la facultad de asegurar la integridad de las normas constituciones en todo los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto respectivamente, en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, esta Defensa hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:
…omissis…
Considera esta defensa, que con dicha decisión se confirma y garantiza la seguridad jurídica; derecho este ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales…omissis…
Ante este tipo se situaciones, se desprende las actas fiscales, lo siguiente:
El Ministerio Publico realiza el recurso de apelación con el motivo que según su criterio no están dadas las condiciones para otorgar la revisión de medida, pero esta defensa considera imperioso verificar, en primer lugar, respecto de los elementos de convicción para decretar en la audiencia de presentación la privación de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO ORTEGA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión que la decisión del tribunal a quo al momento de falla a favor del ciudadano HUMBERTO ORTEGA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:…omissis…
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez terminar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta defensa que el tribunal verifico los extremos del 236 de la norma adjetiva y bajo su solemnidad tomo la decisión.
…omissis…
Debe reiterarse que, la regla es juzga en liberta y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que exista suficientes elementos de convicción y en el presente asunto los testigos directos y únicos elementos de convicción para individualizar a mi defendido fueron muy claros en la sala de audiencia que no es la persona que participo en el hecho punible, mal podría el tribunal mantener la medida cuando hay una evidente variación de las circunstancias.
La Vindicta Publica, pretende dejar sin efecto una decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, de manera legal y constitucional, valorando íntegramente las evidencias de los autos, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para que no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta Magna, en el principio del articulo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas, como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en todo decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez, antes trascritos, están ajustados a derecho.

…omissis…
PETITORIO

Honorable Magistrados, por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados, solicito:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal DAIRIS VIVAS, de la Fiscalía 24 el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL EXT. VALLE DE LA PASCUA. ESTADO GUARICO.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, venezolano, natural de Valle de la Pascua- estado Guárico, de 31 años de edad, nacido el 28/03/1985, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado Sector 5 de Julio, calle Meneven, casa S/N°, teléfono no consta, titular de la cédula de identidad Nº V-17,434,826 por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIREZ (OCCISO), RAINER GOTA, Y LUIS MIGUEL RAMIREZ, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, e igualmente se declara sin lugar las estipulaciones presentadas por la defensa privada, en virtud de la objeción hecha por el ministerio publico, todo ello. De conformidad con los artículos 184, 313 Ordinal 9º ambos del Código Orgánico Procesal e igualmente se admite los medios de pruebas ofertados por la defensa tales como la declaración de los ciudadanos YURBIS CAROLINA MEJIAS CACHUTT Y JOSE MANUEL RENGIFO HERRADEZ. Acogiéndose la Defensa a la comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a sus defendidos. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida en virtud de que variaron las circunstancias vista la declaración de las victimas se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo e igualmente estar atento al proceso al ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, venezolano, natural de Valle de la Pascua- estado Guárico, de 31 años de edad, nacido el 28/03/1985, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado Sector 5 de Julio, calle Meneven, casa S/N°, teléfono no consta, titular de la cédula de identidad N° V-17,434,826, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIREZ (OCCISO), RAINER GOTA, Y LUIS MIGUEL RAMIREZ, De conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia este tribunal que el referido ciudadano se encuentra detenido el asunto JP21P-2015-9642, DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 CUARTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en relación al ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido Solicita el derecho de palabra la Fiscal 24º Auxiliar de Juicio del Ministerio Publico ABG. DAIRIS VIAS, quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que nos encontramos en una fase que la victima no puede ser interrogada en esta audiencia preliminar y si bien esta manifestando que el imputado no fue quien les disparo esta representación fiscal aprecia por la forma tan directa en que hace su declaración, de que pudiera estarlo haciendo por amenazas o temor represarías además nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave e igualmente existen otros medios probatorios que deben ser valorados, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado El ABG. JOSE MONAZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa Privada se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa solicita que el tribunal de alzada verifique los elemento fundamentales de que allí solo tenemos la declaración de las dos personas que están aquí presentes, y el tribunal con su carácter garantista solamente a verificado que existe una variación de las circunstancias y acordó lo que le corresponde al ciudadano HUMBERTO ORTEGA porque esa siendo acusado por un hecho que el nunca participo igualmente quiero que este tribunal de alzada verifique si es correcto que el ministerio publico ejerza un efecto suspensivo en la audiencia preliminar y de ser o no posible lo establezca en su dispositiva a los fines legales consiguientes es todo - es todo”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal del Ministerio Publico es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Asimismo el Tribunal le advierte a la Fiscal del Ministerio Público que debe formalizar su recurso dentro del lapso de ley… ”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente el dispositivo recurrido, plasmado en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y fundamentado en el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 20 de noviembre de 2017, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento inherente a la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, en la referida audiencia, simplemente no hizo ningún esbozo explicando en qué consistió la variación de circunstancias para acordar la revisión de medida. Y, en el señalado auto de apertura a juicio, se pronunció de esta manera:

‘…este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Defensa Privada referida a la Revisión de la Medida de Privación Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, al considerar este Tribunal que han variado las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad toda ves que de la declaración de las victimas presentes en la audiencia quienes son testigos presénciales de los hechos…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, el tribunal fallador hace referencia de una circunstancia fáctica devenida de la exposición de las víctimas, ciudadanos RAINER GOTA y LUIS RAMIREZ, empero, se constata que la jueza de la recurrida no hizo ningún claro y diáfano pronunciamiento sobre las razones o motivos para acordar la medida cautelar sustitutiva en beneficio del prenombrado justiciable, ello, sobre la base de la mentada exposición del sujeto pasivo. Hubo, pues, absoluta inmotivación.

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Asimismo, y aunado a la anterior circunstancia, es necesario destacar lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en cuanto a la superficial motivación de la recurrida al valorar lo expuesto por las preseñaladas víctimas en la audiencia preliminar, y por ello, acuerda la revisión, a saber: ‘... en el caso de marras, es cierto que las victimas manifestaron en audiencia preliminar, no reconocer al imputado como el autor del hecho, mas no es menos cierto, que nos encontramos en una fase en donde la victima no puede ser interrogada...’.

Visto lo expuesto por la representación fiscal, esta Corte estima que, en primer lugar, no puede el tribunal hacer valoraciones respecto al fondo del hecho sometido al proceso para conceder o no una medida cautelar, y, en segundo lugar, el hecho de que las víctimas, ciudadanos RAINER GOTA y LUIS RAMIREZ, hayan expresado cualquier manifestación que pueda producir dudas, ello es dable dilucidarlo en el debate contradictorio. Es decir, no se trata de una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto (lo dicho por la víctima), como se ha reiterado, corresponde esclarecerse en juicio.

En suma, la decisión recurrida no cumple con los requerimientos para la modificación de la medida privativa de libertad a otra menos gravosa, no se determinó de manera categórica las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stamtibus] de las que soportaron la detinencia ambulatoria.

Al respecto, es bien sabido de la variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’.

Asimismo, este Órgano Colegiado considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la ya formal calificación típica hecha por el Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Coautor Material, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, que significa una penalidad que supera con creces en su limite máximo los diez (10) años, debe en consecuencia, presumirse el peligro de fuga al amparo de lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es decretar la nulidad del dispositivo ‘Tercero’ del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, e igual dispositivo ‘Tercero’ del auto de apertura a juicio de fecha 20 de noviembre de 2017, que acordó la solicitud de revisión en donde acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numerales 3º y 9º eiusdem; por lo que, en consecuencia, se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido. Por ello, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo. Se mantienen incólumes los restantes dispositivos. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Dairis Viviana Vivas Aragoza. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del dispositivo ‘Tercero’ del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, e igual dispositivo ‘Tercero’ del auto de apertura a juicio de fecha 20 de noviembre de 2017, que acordó la solicitud de revisión en donde acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numerales 3º y 9º eiusdem. Se mantienen incólumes los restantes dispositivos. SEGUNDO: Se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de proferirse el fallo recurrido impuesta al ciudadano HUMBERTO JOSE ORTEGA TREJO. Se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer el presente asunto ejecute el presente fallo. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Dairis Viviana Vivas Aragoza.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO




Asunto: JP01-R-2018-000014
BAZ/SFM/AJPS/JB/az