REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002592
ASUNTO : JP01-X-2018-000005
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
RECUSANTE: Abg. Rómulo Herrera.
JUEZA RECUSADA: abogada Vicris Yoliana Barrios, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 14
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado Rómulo Herrera, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 01 y su vuelto, aparece inserto escrito presentado el abogado Rómulo Herrera, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, RÓMULO HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, IPSA Nº 86299, actuando como defensor de REINALDO BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.646, me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
RECUSACIÓN
De conformidad con el Artículo 89, numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es cuestión ciudadana juez, que es evidente que no ha tramitado las Excepciones Penales, con respecto al derecho a la defensa invocado, esto es materia de orden publico, todo lo referente a la materia de protección constitucional (Derecho a la Defensa), habiendo señalado que se ha introducido las Excepciones penales y usted no las tramita, esto causa indefinición, aunado al hecho que mi defendido esta en delicado estado de salud, y esta situación le causa nerviosismo; pero la verdad que no se ha cumplido con la obligación que contiene el Artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tutela Judicial efectiva, dejando en total indefinición a mi defendido ya que si no se cumple con el tiempo lapso procesal que ordena la de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, se incurre en el delito de denegación de justicia, y le recuerdo que el Derecho a la Defensa es de eminente orden publico (una garantía constitucional), y no puede ser ignorada o dejada en el abandono por un Juez, el cual debe obedecer a la Supremacía Constitucional y atenderla con preferencia a cualquier otro asunto, como lo establece el Artículo 334 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 334. Todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
Y el lapso para admitir o in-admitir ya a transcurrido con creses, quizás debido a la negligencia de su Tribunal o al desconocimiento en materia de Protección Constitucional, esta muy claro, el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, pero si usted ignora mi solicitud, como puedo defender a Reinaldo Barco, le he solicitado que se pronuncie y nada, y lo único que se, es que me tiene animadversión, me odia y no lo disimula, las razones no se pueden debatir por este medio, pero si tanto me odia inhíbase pero no dañe a mi defendido que el no tiene la culpa de este problema entre usted y yo, para mi no fue nada personal, ocurrió y me disculpo, si no acepta mis disculpas no se comporte como una irracional retrasando mis solicitudes como un castigo hacia mi. Es por esta razón que la recuso de conformidad con el artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, usted no es imparcial, no obedece al orden inconstitucional y hay garantía alguna que pueda corregir esta falta grave a la Tutela Judicial Efectiva, incurriendo en algo aun más grave, como lo es el delito de denegación de Justicia, contenido en el artículo 206 Código Penal: el cual establece:…Omissis…
RECUSACIÓN Y DENUNCIA
Formalmente recuso a la Juez 4to de Control Vikris Barrios, por los hechos planteados y el derecho invocado igualmente denuncio a la misma Juez 4do de Control por haber cometido el delito de denegación de Justicia, de conformidad con el artículo 206 del Código penal, por negarse a tramitar las Excepciones Penales dentro del lapso legal para que la Corte de Apelaciones remita estas actuaciones a la Fiscalía Superior y se le prosiga la investigación de rigor, ya que estando frente al señalamiento de la violación de una Garantía Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa no hace nada para proteger la Garantía Constitucional y mucho menos tramita las Excepciones penales interpuestas…’
DEL INFORME
Riela a los folios 03 al 05, informe suscrito por la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS, jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación en su contra interpuesta, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14., en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 98.590, en su condición de defensor privado del imputado ciudadano REINALDO BARCO, el cual realizo en los siguientes términos:
Ahora bien, el Abogado ROMULO HERRERA, en su condición de defensor privado del imputado REINALDO BARCO, en su escrito de Recusación, señala lo siguiente:
“…es evidente que no ha tramitado las excepciones penales, con respecto al derecho a la defensa invocado, esto es materia de orden público, todo lo referente a la materia de protección constitucional (derecho a la defensa),… esto causa indefensión, aunado al hecho que mi defendido esta en delicado estado de salud, y esta situación le causa nerviosismo, pero la verdad que no se ha cumplido con la obligación que contiene el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva, dejando en total indefensión a mi defendidota que si no se cumple con el tiempo lapso procesal que ordena la de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, se incurre en el delito de denegación de justicia,… que el derecho a la defensa es de eminente orden publico (una garantía constitucional) y no puede ser ignorada o dejada en abandono por un Juez,…
…el lapso para admitir o in-admitir ya ha trascurrido con creces, quizás debido a la negligencia de su Tribunal o al desconocimiento en materia de Protección Constitucional, esta muy claro, el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, pero si usted ignora mi solicitud, como puedo defender a Reinaldo Barco, le he solicitado que se pronuncie y nada, y lo único que se, es que me tiene animadversión, me odia y no lo disimula,…las razones no se pueden debatir por este medio, pero si tanto me odia inhíbase pero no dañe a mi defendido que el no tiene la culpa de este problema entre usted y yo, para mi no fue nada personal, ocurrió y me disculpo, si no acepta mis disculpas no se comporte como una irracional retrasando mis solicitudes como un castigo hacia mi. Es por esta razón que la recuso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, usted no es imparcial, no obedece al orden constitucional y hay garantía alguna que pueda corregir esta falta grave a la Tutela Judicial Efectiva….”.
El recusante indica que la ciudadana Jueza, incurrió en denegación de justicia al no tramitar las excepciones penales interpuesta por él, el cual le causa indefensión a su defendido, situación esta que es totalmente fuera de la realidad, toda vez, que dichas excepciones fueron resueltas por este Tribunal, el cual dicha decisión constan en el legajo de actuaciones complementarias del asunto penal con nomenclatura Nº JP11-P-2017-002592, toda vez que la causa principal se encuentra en la Fiscalia del Ministerio Publico (fase de investigación, asunto sin detenido), dándole así respuesta a todas y cada uno de los escritos y solicitudes realizados por la defensa en el asunto mencionado, motivo por el cual el ciudadano Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 98.590, en su condición de defensor privado del imputado REINALDO BARCO, realiza una reacusación en mi contra de manera infundada.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente escrito de Recusación carece de motivos para que el mismo proceda, ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa tal como lo manifiesta el recusante y así evitar el conocimiento de la misma.
Se desprende de la exposición realizada por el quejoso quien entre otras cosas señala que mi imparcialidad podría verse afectada, señalamiento totalmente falso, por cuanto esta jurisdicente siempre ha tomado decisiones ajustadas a derecho, por lo que la presente recusación, carece de todo fundamento. Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Asimismo, por ser temeraria e infundada pido a esta superioridad se oficie al Colegio de Abogados correspondiente a los fines de que sea aperturado un procedimiento disciplinario y cesen las persecuciones a los jueces de esta Extensión Judicial por medio de las recusaciones realizadas por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 98.590, en el presente asunto…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Instancia Superior observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a la recusante, vale decir, deberá ésta demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al presuntamente incurrir en denegación de justicia, por negarse a tramitar las excepciones penales dentro del lapso legal para que la corte de apelaciones remita estas actuaciones a la Fiscalía Superior y se le prosiga la investigación de rigor.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las pruebas de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, esta Alzada observa que, la presente recusación fue presentada el día 24 de enero de 2018, a través de un escrito (f. 1), en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99, eiusdem.
Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de la Alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ROMULO HERRERA, en contra de la Jueza Cuarta (4ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-000005
BAZ/SFM/AJPS/jb/az