REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.963-17
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ENNY ROCCIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.038.506, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula. 85.832.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DECUJUS REGINA ROMERO DE YAKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.525.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 95.816.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 12 de Febrero del 2015, y a través del cual expuso que desde el año 1993, hacía más de 22 años había venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria; una bienhechuría perteneciente al ciudadano FELIPE YAKER, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 832.285, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, folios del 18 al 20, protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre adicional del año 1960, y que consignó junto a su escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A”.
Asimismo explicó la actora, que en dicho documento se encontraban una seria de notas marginales donde finaliza con una partición amistosa entre los herederos del ciudadano FELIPE YAKER, y en ese le adjudica a REGINA ROMERO DE YAKER supra identificada, las bienhechurías descritas en el documento antes mencionado, por concepto de que pertenecían a la comunidad conyugal, según consta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 3, folios 5 al 12, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre de año 1987, que consignó al libelo marcado con la letra “B”.
También acotó la actora, que la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, falleció, según consta en acta de defunción Nº 185, la cual consignó marcado con la letra “C”, y que la referida ciudadana en vida había sostenido un contrato de arrendamiento con su persona, por el local comercial Nº 05 desde aproximadamente marzo de 1992, y que según los documentos antes mencionados, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Sucre en medio y Mercado Público; SUR: Edificio que es, o fue de María Valera; ESTE: Que es su frente, Calle Roscio; OESTE: Terrenos Municipales y casa de FELIPE YAKER; Que la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, al año de haber firmado el precitado contrato de arrendamiento, el cual esta extraviado por causas ajenas a su voluntad, decidió emprender un viaje al exterior, del cual la notificó, y que de esa forma no hubo medios para que ella siguiera cancelando el canon de arrendamiento ya que no había a quien hacerlo y ninguna persona llegó a continuar el cobro del mismo, luego se entero del lamentable fallecimiento de la ciudadana antes mencionada; y desde la fecha del viaje su representada había quedado a cargo de todo lo que tuvo que ver con la bienhechuría que había poseído a titulo de Local Comercial y que luego se había convertido en vivienda, pues era el caso que no posee vivienda propia, realizando los actos de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de servicios, efectuando mejoras desde el año 1993 hasta la presente fecha.
También alegó la demandante que todos esos actos nombrados anteriormente, los había efectuado sobre el bien inmueble construido sobre un terreno principal cuya extensión es de 81,76 M2 y que los actos posesorios que había venido realizando durante más de veinte años, le habían creado el ánimo y pasión por la bienhechuría que posee y que era utilizada para su sustento económico y vivienda actual, teniendo como carga a dos niñas menores de edad. Asimismo señaló que la posesión, ocupación y permanencia había sido por medio de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, quien no tuvo hijos, y que tampoco su progenitora estaba con vida, dejando en ese caso a los hermanos y hermanas como herederos, y que ellos en poca oportunidad habían estado en contacto con su persona, sin realizar ningún intento de hacer el inmueble suyo, y que tampoco conocen de lo contiene dicho inmueble, no haciéndose responsables del pago de ningún servicio, dejándolo en abandono total.
Finalmente explico la actora, que ella había procedido a demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, anteriormente identificada, estimando la presente demanda por la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 635.000,00), equivalentes a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT) para la fecha de la demanda.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 19 de Febrero de 2015, se admitió la demanda y se acordó la publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 04 de Agosto del 2015, compareció ante ese Tribunal de la recurrida, la ciudadana Enny Rocio López, en su condición de demandante, asistida por la abogada Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 226.162, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 23 de Noviembre del 2015, comparecieron al Tribunal de la causa los abogados Alfredo Gaetano Pulvirenti y Adolfo Antonio Yaker García, inscritos en el Inpreabogado Nros. 171.511 y 157.347 respectivamente, actuando el primero como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker y el segundo como apoderado judicial de las ciudadanas Nerza Elena Romero de Martínez y Diana Constansa Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.001.384 y V-5.030.914 respectivamente. Aunadamente los abogados antes mencionados opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, ya que no fueron presentados los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, eso era, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Dado que la demandante, no acompañó ningún instrumento de donde se infiera, y que no se cumplieron los supuestos para ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva, lo cual deducía en el hecho de que no había cumplido satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al sólo presentar instrumentos que acreditan la propiedad de la causante de sus representadas y no de la pretensión enunciada.
En ese sentido, la parte actora en fecha 30 de Noviembre del 2015, emitió escrito donde rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 99 al 102, primera pieza).
De esta manera la parte demandante en fecha 10 de Diciembre del 2015, presentó su escrito en el cual explico que, estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, con respecto a la articulación probatoria de las cuestiones previas, ocurría a los fines de promoverlas en los siguientes términos:
Primero: promovió y evacuó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, folios del 18 al 20, protocolo I, tomo1, tercer trimestre adicional del año 1.960, que consignó en copia certificada, marcado con la letra “A”.
Segundo: Promovió y evacuó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 3, folios 5 al 12, protocolo I, tomo 4, tercer trimestre del año 1.987, que consignó en copia certificada, marcado con la letra “B”.
Tercero: Acta de defunción Nº158, debidamente protocolizada en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, que consignó marcado con la letra “C”.
Cuarto: Certificación de gravamen, solicitada y expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el número de tramite 350.2015.1.346.
Quinto: Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, de su parte, donde claramente se evidencia ciertos extractos de sentencias y una connotación clara de artículos que explican el por qué no se debía admitir las cuestiones previas y donde se evidencia que no existí defecto de forma alguna en su libelo de demanda, cumpliendo tácitamente con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Promovió y evacuó, certificación del registrador, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en el título de propiedad respectivo promovido y evacuado en el ítem segundo de ese escrito.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida, en fecha 13 de Enero del 2016, declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 20 de Enero del 2016, el apoderado judicial de las ciudadanas Nerza Elena Romero de Martínez y Diana Constansa Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.001.384 y V-5.030.914, dio contestación a la demanda expresando que rechazaba, negaba y contradecía, todos y cada uno de los hechos como el derecho, de la pretendida acción de la demandante, por cuanto era totalmente falsos lo alegado por la parte accionante en su gran mayoría, y que rechazaba, negaba y contradecía, tanto los hechos como el derecho, que la demandante desde el año 1.993, es decir, desde hacía veintidós años venía poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y sin que mediara algún contrato de arrendamiento, y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, una bienhechuría perteneciente al ciudadano FELIPE YAKER, que era cierto que existía una nota marginal con una partición amistosa entre los herederos del ciudadano Felipe Yaker, y ese bien, que se pretendía adquirir por prescripción, se le adjudicó a la ciudadana Regina Romero de Yaker. Que también era cierto que la extinta Regina Romero de Yaker, causante de los padres de sus representadas, falleciera en fecha 17 de Marzo del 2.003, según se deduce de forma inequívoca, del acta de defunción Nº 158, que corre al folio 25 del expediente.
En ese sentido, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, alegados por la demandante, cuando esta dijo que había tenido un solo contrato de arrendamiento con la fallecida Regina Romero de Yaker, sino que había sostenido varios contratos de arrendamiento, por el local comercial que ocupa la demandante, y que esos contratos y pagos, habían sido realizados a través de la apoderada de la causante Regina Romero de Yaker, es decir, a través de la ciudadana Nerza Romero de Martínez, según consta en el Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 19 de Agosto de 1.994, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy día Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, en fecha 08 de Diciembre de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, folios 45 al 50, protocolo tercero, cuarto trimestre, del año 1.998, el cual anexó, así como contrato de arrendamiento privado suscrito por la demandante con la apoderada, que anexó en fotocopia.
Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo en su totalidad, lo alegado por la demandante que luego de enterarse del fallecimiento de la causante Regina Romero de Yaker, haya quedado a cargo de todo lo que tenía que ver con bienhechurías arrendadas para fin comercial, y que presuntamente convirtió en vivienda, ya que la muerte del arrendador no extingue el contrato.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que los actos de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de servicios telefónico, luz y agua, así como, las presuntas mejoras, sean actos posesorios, por el contrario constituyen obligaciones que debe cumplir el arrendador. Además rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante, que había hecho actos posesorios algunos, que le hayan creado un ánimo y pasión por la bienhechuría que posee como arrendataria, y no como verdadera propietaria, ya que no habían transcurrido más de veinte años sin que la difunta Regina Romero de Yaker realizara actos propios de un propietario, ya que la ciudadana Nerza Romero de Martínez actuaba como apoderada de la ciudadana Regina Romero de Yaker.
Además rechazó, negó y contradijo, que el local comercial arrendado, se encontrara en estado de abandono, sino en perfectas condiciones de funcionamiento y propicio para el uso que se destinaría, en el momento de ser arrendado, ya que era obligación del arrendador entregarlo en perfecto estado para el momento de arrendarlo. También que era cierto como reconoce la demandante, que los hermanos, legítimos herederos, habían estado en contacto con ellos, y habían pagado el canon de arrendamiento a los mismos, de diversas maneras, según lo probarían en el lapso procesal correspondiente.
Por último, rechazó, negó y contradijo totalmente, que los legítimos herederos, habían dejado en total abandono el local comercial arrendado; que haya operado la prescripción adquisitiva, ya que la demandada es una arrendataria, tal como lo ha manifestado en el libelo de la demanda, quedando excluida de esa forma, la presunta posesión exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueña, ya que los arrendatarios no podían cambiar su posición.
Seguidamente el Tribunal de la causa dicto auto en el cual expuso que, revisadas como había sido las presentes actuaciones, donde se evidenció que el defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la de cujus Regina Romero de Yaker, abogado Alfredo Pulvirenti, antes identificado, no contesto la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 385.2 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el tribunal, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la reposición de la causa al estado de ordenar como en efecto se hizo, la designación de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Regina Romero de Yaker, en la persona del abogado en ejercicio Jean Alexander Marín Colmenares, inscrito en el Inpreabogado Nº 234.705.
Seguidamente, en fecha 29 de Febrero del 2016, el apoderado judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Regina Romero de Yaker, emitió escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, la pretensión de la demandante, por cuanto era falso lo alegado por ella en el libelo de demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo, que la demandante desde el año 1993, había venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, una bienhechuría perteneciente al ciudadano Felipe Yaker. Igualmente negó, rechazó y contradijo que había operado la prescripción adquisitiva por cuanto la demandada había manifestado ser una arrendataria tal como lo señaló en el escrito libelar, quedando de esa forma exclusiva la presunta posesión continua, pacifica, e interrumpida con intención de poseerla como dueña.
Sigue narrando el apoderado judicial de los herederos desconocido, explicando que resultaba de lo expuesto por la actora en su libelo, que el carácter que ostentaba en el presente juicio no era de una poseedora pacífica, ininterrumpida e inequívoca, sino que ocupaba el inmueble en su carácter de arrendataria de un inmueble que a su decir le había sido dado en arrendamiento por la hoy difunta ciudadana Regina Romero de Yaker para uso comercial, del cual posteriormente, convirtió en su vivienda. Además explico que él observaba que la actora había señalado que sostuvo un contrato de arrendamiento con la demandante por el local comercial Nº 05, de fecha aproximada Marzo del año 1992, y que al año de haber firmado el pre citado contrato decide emprender un viaje al exterior, por lo cual no hubo medios para que ella siguiera cancelando el canon de arrendamiento ya que no había a quien hacerlo, y ninguna persona había llegado a continuar el cobro del mismo, y que luego se entera del lamentable fallecimiento de la ciudadana Regina Romero de Yaker. Y que así las cosas resultaban incongruentes, lo narrado en su libelo de demanda, pues si ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, y que tal alegato no cuadraba en los presupuestos para demandar por prescripción adquisitiva, por lo cual mal podría un arrendatario pretender hacer suya la cosa por esa vía, y que aunado a ello, lo expresado hacía presumir que durante un tiempo había estado consignado un canon de arrendamiento en virtud del contrato que indica haber suscrito con la ciudadana antes referida, lo cual hacía pensar que si en el año 2003 había fallecido la propietaria del inmueble, tal como se evidencia del acta de defunción consignada como anexo a la demanda, cuyo hecho no se discute, no pudo haber dejado de cancelar la mensualidad correspondiente al arrendamiento antes de su fallecimiento, ya que la misma indicó que luego de enterarse del deceso “no hubo medios para que ella siguiera cancelando el canon de arrendamiento”. Por todas esas razones, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto no estaban dados los supuestos para que operara la Prescripción Adquisitiva en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 04 de Abril del 2016, la ciudadana Enny Roccio López a través de su apoderado judicial emitió escrito promoviendo las pruebas siguientes:
Primero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, folios del 18 al 20, protocolo I, tomo 1, tercer trimestre adicional del año 1960, consignado en copia certificada, marcado con la letra “A”, donde queda identificado el propietario de dichas bienhechurías y las notas marginales donde se le adjudica dichas bienhechurías a Regina Romero de Yaker.
Segundo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el cual quedo registrado bajo el número 3, folios 5 al 12. Protocolo I, tomo 4, tercer trimestre del año 1987, que consignó en copia certificada, signado con la letra “B”, donde se demuestra la adjudicación de las bienhechurías a Regina Romero de Yaker.
Tercero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso el acta de defunción Nº 158 de la ciudadana Regina Romero de Yaker, debidamente protocolizada en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, consignada en copia simple marcado con la letra “C”.
Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, certificación de gravamen, solicitada y expedida por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedo registrado bajo el número de tramite 350.2015.1.346, donde consta que la ciudadana Regina Romero de Yaker era la propietaria del inmueble, signado con la letra “D”.
Quinto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, certificación del Registrador, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en el título de propiedad respectivo promovido y evacuado en el ítem segundo de este escrito, solicitado y expedido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz.
Sexto: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, original documento constituido de firma personal, inscrita bajo el Nº 49, tomo: 15-b de 1996, de fecha 09 de Septiembre de 1996, otorgada a la ciudadana Enny Roccio López. Marcado con la letra “H”
Séptimo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, original de la constancia de residencia emitida por el Registro Principal avalada por el CNE, donde consta que su representada reside en el inmueble desde febrero de 1993, constancia emitida el 27 de Noviembre del 2015, signado con la letra “I”.
Octavo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, Declaración Jurada de poseer vivienda, visada por el servicio autónomo de registros y notarías. Signada con la letra “J”.
Noveno: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, Acta de Asamblea emitida por el Consejo Comunal Pedro Chingo Moreno, donde los ciudadanos asistentes a dicha asamblea, integrantes de la comunidad en que se encuentra ubicado el inmueble, tienen conocimiento de este acto litigioso y avalan a su patrocinada en el sentido de reconocer sus actuales 23 años de permanencia en el inmueble el cual habita, signado con la letra “K”.
Decimo: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Yoenny Betania Soler López, cuya, cuya partida indica que es hija de la ciudadana Enny Roccio López y que nació el 14 de Julio del año 2000, por ende era menor de edad y forma parte de la carga familiar de su representada y que la menor reside bajo el seno familiar en el inmueble descrito anteriormente, signado con la letra “L”.
Decimo Primero: Invocó, promovió, reprodujo y opuso, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Sorangel Victoria Soler López, cuya partida indica que es hija de la ciudadana Enny Roccio López, y que nació el 7 de Septiembre del año 2004, por ende es menor de edad y forma parte de la carga familiar de su representada y que la menor reside bajo el seno familiar en el inmueble descrito anteriormente, signado con la letra “M”.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 29 de Junio del 2017, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana Enny Roccio López en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker, anbas plenamente identificada, por no haberse quedado demostrado la posesión legítima invocada por la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2017, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 10 de Julio del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 12 de Julio del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, tal remisión a esta Alzada obedece a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de Junio de 2017, que declaró sin lugar la acción intentada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la pretensión de la actora es la prescripción adquisitiva o usucapión a partir del año 1993, señalando que ha venido poseyendo y permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrunpida, no equívoca y con intensión de tenerla como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueña de unas bienhechurías perteneciente a la ciudadana REGINA ROMERO DE YAQUER, adjudicado por partición amistosa del ciudadano FELIPE YAQUER, sobre un local comercial señalado Nº 5, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida Sucre en medio y Mercado Público; SUR: Edificio que es, o fue de María Valera; ESTE: Que es su frente, Calle Roscio; OESTE: Terrenos Municipales y casa de FELIPE YAKER.
La parte actora en su escrito libelar señala que desde el año 1993, hacía más de 22 años había venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria; una bienhechuría perteneciente al ciudadano FELIPE YAKER, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 832.285, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, folios del 18 al 20, protocolo 1, tomo 1, tercer trimestre adicional del año 1960, y que consignó junto a su escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A”. Asimismo explicó la actora, que en dicho documento se encontraban una seria de notas marginales donde finaliza con una partición amistosa entre los herederos del ciudadano FELIPE YAKER, y en ese le adjudica a REGINA ROMERO DE YAKER supra identificada, las bienhechurías descritas en el documento antes mencionado, por concepto de que pertenecían a la comunidad conyugal, según consta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó registrado bajo el Nº 3, folios 5 al 12, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre de año 1987, que consignó al libelo marcado con la letra “B”.
También acotó la actora, que la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, falleció, según consta en acta de defunción Nº 185, la cual consignó marcado con la letra “C”, y que la referida ciudadana en vida había sostenido un contrato de arrendamiento con su persona, por el local comercial Nº 05 desde aproximadamente marzo de 1992, que la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, al año de haber firmado el precitado contrato de arrendamiento, el cual esta extraviado por causas ajenas a su voluntad, decidió emprender un viaje al exterior, del cual la notificó, y que de esa forma no hubo medios para que ella siguiera cancelando el canon de arrendamiento ya que no había a quien hacerlo y ninguna persona llegó a continuar el cobro del mismo, luego se entero del lamentable fallecimiento de la ciudadana antes mencionada; y desde la fecha del viaje su representada había quedado a cargo de todo lo que tuvo que ver con la bienhechuría que había poseído a titulo de Local Comercial y que luego se había convertido en vivienda, pues era el caso que no posee vivienda propia, realizando los actos de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de servicios, efectuando mejoras desde el año 1993 hasta la presente fecha.
También alegó la demandante que todos esos actos nombrados anteriormente, los había efectuado sobre el bien inmueble construido sobre un terreno principal cuya extensión es de 81,76 M2 y que los actos posesorios que había venido realizando durante más de veinte años, le habían creado el ánimo y pasión por la bienhechuría que posee y que era utilizada para su sustento económico y vivienda actual, teniendo como carga a dos niñas menores de edad. Asimismo señaló que la posesión, ocupación y permanencia había sido por medio de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana REGINA ROMERO DE YAKER, quien no tuvo hijos, y que tampoco su progenitora estaba con vida, dejando en ese caso a los hermanos y hermanas como herederos, y que ellos en poca oportunidad habían estado en contacto con su persona, sin realizar ningún intento de hacer el inmueble suyo, y que tampoco conocen de lo contiene dicho inmueble, no haciéndose responsables del pago de ningún servicio, dejándolo en abandono total.
Estando en la oportunidad perentoria procedió el Apoderado Judicial de las ciudadanas NERSA ELENA ROMERO DE MARTINEZ Y DIANA CONSTANZA ROMERO ZAMBRANO a dar contestación a la demanda negando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho que la demandante desde el año 1.993, es decir, desde hacía veintidós años venía poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y sin que mediara algún contrato de arrendamiento, y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, una bienhechuría perteneciente al ciudadano FELIPE YAKER. Igualmente rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho alegado por la demandante, cuando esta dijo que había tenido un solo contrato de arrendamiento con la fallecida Regina Romero de Yaker, sino que había sostenido varios contratos de arrendamiento, por el local comercial que ocupa la demandante, y que esos contratos y pagos, habían sido realizados a través de la apoderada de la causante Regina Romero de Yaker, es decir, a través de la ciudadana Nerza Romero de Martínez, según consta en el Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 19 de Agosto de 1.994, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy día Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, en fecha 08 de Diciembre de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, folios 45 al 50, protocolo tercero, cuarto trimestre, del año 1.998, el cual anexó, así como contrato de arrendamiento privado suscrito por la demandante con la apoderada, que anexó en fotocopia.
Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo en su totalidad, lo alegado por la demandante que luego de enterarse del fallecimiento de la causante Regina Romero de Yaker, haya quedado a cargo de todo lo que tenía que ver con bienhechurías arrendadas para fin comercial, y que presuntamente convirtió en vivienda, ya que la muerte del arrendador no extingue el contrato. Negó, rechazó y contradijo que los actos de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de servicios telefónico, luz y agua, así como, las presuntas mejoras, sean actos posesorios, por el contrario constituyen obligaciones que debe cumplir el arrendador. Además rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante, que había hecho actos posesorios algunos, que le hayan creado un ánimo y pasión por la bienhechuría que posee como arrendataria, y no como verdadera propietaria, ya que no habían transcurrido más de veinte años sin que la difunta Regina Romero de Yaker realizara actos propios de un propietario, ya que la ciudadana Nerza Romero de Martínez actuaba como apoderada de la ciudadana Regina Romero de Yaker.
Negó igualmente, que el local comercial arrendado, se encontrara en estado de abandono, sino en perfectas condiciones de funcionamiento y propicio para el uso que se destinaría, en el momento de ser arrendado, ya que era obligación del arrendador entregarlo en perfecto estado para el momento de arrendarlo. También que era cierto como reconoce la demandante, que los hermanos, legítimos herederos, habían estado en contacto con ellos, y habían pagado el canon de arrendamiento a los mismos, de diversas maneras, según lo probarían en el lapso procesal correspondiente.
Por último, rechazó, negó y contradijo totalmente que haya operado la prescripción adquisitiva, ya que la demandada es una arrendataria, tal como lo ha manifestado en el libelo de la demanda, quedando excluida de esa forma, la presunta posesión exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueña, ya que los arrendatarios no podían cambiar su posición.
De este modo, entrelazada como se observa la litis, es indudable de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este sentido al actor le corresponde probar los presupuestos de hecho que invoca en la norma de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, la prescripción tal cual lo define el Código Civil Venezolano en el artículo 1.952, es un medio a través del cual puede adquirirse un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Siendo ello así, cuando uno habla de liberarse de una obligación, estamos en presencia de una prescripción extintiva de una relación jurídica preexistente, que se genera por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo; pero en el caso de autos, hablamos de la prescripción a través de la cual se adquiere (Prescripción Adquisitiva o Usucapión), que es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la ley. Por ello, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; de allí que, debemos ir al artículo 772 Ibidem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Este último aspecto, consiste en la intención del poseedor de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (propiedad o posesión) de grado superior, que rivalice con su propia actuación. Es obvio, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 eiusdem. Si falta alguna de ellas, no se está en presencia de la posesión requerida para ejercer la usucapión.
Uno de los elementos más importante es el denominado “Animus Rem Sibi Habendi”, que es la voluntad de tener la cosa como suya propia, con intención de comportarse como propietario y pretender la propiedad, es decir, una voluntad de comportarse frente a la cosa y a los terceros como un dueño.
Ese “Animus” como lo define el civilista BON SAVIGNY, radica en una concepción subjetiva de la posesión, elemento esencial para la prescripción adquisitiva o usucapión; donde ese hecho subjetivo, psicológico y por lo tanto interno en la conciencia de poseedor, requiere de sus pruebas, traducidas en la conducta o comportamiento. Esa prueba diabólica se encuentra en el artículo 773 de Código Civil cuando expresa: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El actor no debe probar su “Animo” de dueño, ya que la Ley le otorga una presunción tantum, para favorecer al poseedor, partiendo del principio de que es usual que, quien posee en la realidad, es el propietario y con esa presunción se eliminan los conflictos, evitándose el recurso a la anarquía o a la violencia. Para esta Alzada, esta es una presunción tantum que admite prueba en contrario del ánimus por parte del reo a través de cualquier tipo de pruebas.
El “Animus” permite diferenciar o distinguir si estamos en presencia de una posesión legítima o de la simple detentación o tenencia. En un sentido usual y común, posesión y detentación se parecen o son similares, pero eso no es, si no una apariencia, al menos en el Derecho Venezolano, ya que posesión y detentación son hechos diferentes y disímiles. De lo anterior se concluye que el elemento que permite distinguir la posesión de la detentación es el “Animus” y no el “Corpus”, en virtud de tratarse éste último elemento de algo común, tanto al poseedor como el detentador. Por tal razón, se puede establecer que es poseedor, quien teniendo una aprehensión material sobre una cosa, tiene la voluntad de comportarse como titular de un derecho real sobre ella, es decir, que posee el “Animus”. Por el contrario, el detentador precario no tiene ninguna voluntad, ni puede tener ninguna actividad de comportarse como titular del derecho real considerados sobre la cosa. No tiene “Animus” en relación a ese derecho real.
Es cierto, que el artículo 771 del Código Civil, define a la posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, pudiéndose entonces asimilar detentación a posesión, como en la concepción Alemana. Sin embargo, otras disposiciones del Código Civil, tales como las contenidas en los artículos 772 y 1.961 Ibidem, se exige en la posesión el “Animus Domini” para adquirir por usucapión el derecho de propiedad; ello impide asimilar la posesión a la detentación.
El artículo 773 del Código Civil, establece una presunción del Animus” que se deduce, ya que la posesión es la regla del derecho común y quien desconoce a alguien su carácter de poseedor está en la obligación de probar que es un simple detentador precario. La posesión con “Animus” no es una presunción “Juris et de Jure”, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por quien desconozca o impugne la cualidad de poseedor, mediante cualquier medio de prueba que establezca la sola detentación, o bien, que se demuestre un simple actor facultativo o de tolerancia.
En la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un Corpus. El detentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El detentador no se puede considerar como propietario cuando el titulo de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro. El titulo en la tenencia (Causa Detentionis) es generalmente un contrato: Arrendamiento, comodato y en algunos casos la propia ley, como es la tenencia de los bienes de un menor por un tutor, en el caso de un menor sometido a régimen de tutela. Dicho título, legal o consensual, es lo que caracteriza la tenencia o detentación, y ello, negativa y positivamente: Negativamente, ya que es por el título que el detentador está obligado a restituir la cosa, y en razón del título, es que no puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción y no puede poseer. El titulo de la tenencia o detentación hace del detentador un representante del propietario en cuanto a la posesión. El detentador posee por otro conforme se establece en el artículo 1.961 del Código Civil.
Para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma taxativa o concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equivoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equivoco” es una duda acerca de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entra a revisar los elementos vertidos a los autos por las partes a los fines de verificar si la parte actora cumple con la carga de demostrar sus pretensión.
Del conjunto de evidencias se observa que la parte actora anexo al escrito libelar anexa documento registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Tercero, Tomo 1, Número 10, folio 18 de fecha 16/09/1960, donde se evidencia la propiedad del inmueble a nombre del ciudadano FELIPE YAKER, sobre las bienhechurías o construcción de un edificio moderno para el comercio, constante de seis salones con sus respectivos servicios sanitarios, las cuales a pesar de ser documentos públicos con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no son conducentes a los fines de demostrar que la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita, fue poseído con el “Animus” de propietario, debiendo desecharse y así se establece. Así mismo consignó copia certificada fotostática de documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 4, Número 3, Folio 5, de fecha de otorgamiento 03 de Agosto de 1987, dicho instrumento se evidencia que fue adjudicado el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana REGINA ELENA ROMERO DE YAQUER, las cuales a pesar de ser documentos públicos con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no son conducentes a los fines de demostrar que la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita, fue poseído con el “Animus” de propietario, debiendo desecharse y así se establece.
Consignó marcado “C” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana REGINA ELENA ROMERO DE YAQUER, donde se evidencia que falleció en fecha 18 de marzo de 2003, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se establece.
Consignó marcado “D” certificación de Gravamen de los últimos 5 años sobre el inmueble de tipo local comercial, distinguido local Nº 5, ubicado en calle Roscio, Parroquia san Juan de los Morros, Juan Germán Roscio con un área de construcción de 81,76 metros cuadrados, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Estando los demandados en la oportunidad de contestación a la demanda consignaron anexo documento autenticado en el Registro Subalterno , del distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 19 de Agosto de 1994, inserto bajo el Nº 59, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 8, folio 45 al 50, protocolo Tercero, cuarto Trimestre de fecha 08 de Diciembre de 1998, donde se desprende que la ciudadana REGINA ELENA ROMERO DE YAQUER confiere Poder general a la Ciudadana NERSA ROMERO DE MARTINEZ, esta Alzada a ser un documento público con valor de plena prueba le otorga valor probatorio y así se decide.
En la misma oportunidad consignaron copia simple de documental privada de contrato de arrendamiento entre NELSA ELENA ROMERO DE MARTINEZ y la ciudadana ROSCIO LÓPEZ sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Roscio, cruce con calle Mariño, con el Nº 4 de la Ciudad de San Juan de los Morros, del cual esta Alzada desecha al haber sido impugnado por la parte demandada y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora procedió a promover y consignar copia certificada de constitución de firma personal “MERNAF”, debidamente Registrado en la Oficina del registro Mercantil, bajo el Nº 49, Tomo 15-B, de fecha 09 de septiembre de 1996, que si bien es cierto tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Civil, la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, debiendo desecharse y así se establece.
Consignó marcado “B” factura Nº 0851 emanado de la Empresa MERNAFF, la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, debiendo desecharse y así se establece.
Consignó marcado “C” Registro Único de Información Fiscal a nombre de Enny Roccio López, que si bien es cierto que al ser una instrumental administrativa y de donde se desprende el domicilio de la actora señalado en el escrito libelar la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, debiendo desecharse y así se establece.
Promovió y consignó marcado “D” contrato de servicio Nº 301818, emitido por la Empresa INTERCABLE, a nombre del suscriptor, de fecha 22 de Enero de 2002, que al ser un documento emanado de tercero y no ratificado en juicio esta Alzada lo desecha y así se decide. Así mismo promovió y consignó marcado “E” nota de compra de fecha 30 de marzo de 2006, por el monto de trescientos ochenta y cinco mil quinientos con sesenta y cuatro (Bs.385.500,64) que al ser un documento emanado de tercero y no ratificado en juicio esta Alzada lo desecha y así se decide. Promovió y consignó marcado “F” factura de compra emanada de Ferreteria y materiales de construcción los Tilos C.A. Nº 408569, de fecha 22 de mayo de 2006 a nombre de Rocio López por un monto de Quinientos Cincuenta mil uno con setenta y cuatro Bolívares (Bs. 550.001,74) que al ser un documento emanado de tercero y no ratificado en juicio esta Alzada lo desecha y así se decide.
Promovió y consignó marcado “G” recibo de pago emanado de la Empresa Hidrológica Páez, esta alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental administrativa y así se decide.
Promovió y consignó marcado “H” constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Pablo José Chingomontes” a nombre de la Ciudadana ENNY ROCCIO LÓPEZ, de fecha 25 de Noviembre de 2015, esta Alzada desecha la referida constancia por cuanto la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, y así se decide.
Promovió y consignó marcado “I” Constancia de Residencia emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico, de fecha 27 de Noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Enny Roccio López, donde señala la dirección de habitación de la parte actora, pero la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, debiendo desecharse y así se establece.
Promovió y consignó marcado “I” declaración jurada de no poseer vivienda emanada de la misma parte actora, lo cual atenta contra el principio probatorio de la “Alteridad de la Prueba”. En efecto, el derecho probatorio, tiene sus propios principios, entre los cuales se destaca el de alteridad, que consiste que los medios de prueba, para ser oponibles a la contraparte, tienen que emanar de la propia contraparte o de terceros, es decir, nadie puede hacerse a su favor su propia prueba, tal cual lo expresa el Catedrático Panameño JORGE FABREGA, en su texto “Teoría General de la Prueba”, (Editorial. Ibáñez. Año 2.000, Pág. 122), cuando expresa: “…la parte no puede ofrecerse así misma In Sua Causam las documentales. Los documentos privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.Por lo cual, mal podrían los documentos emanados de la propia actora demostrar sus afirmaciones fácticas, debiendo desecharse y así se decide.
Promovió y consignó marcado “K” original de Acta de Asamblea de Ciudadanos vecinos de la comunidad “PABLO JOSÉ CHINGOMONTES”, donde avalan que la parte actora vive en la calle Roscio Nº 05, esta Alzada desecha tal instrumental al no ser ratificadas en juicio a través del testimonio de los firmantes y así se decide.
Así mismo la parte actora promovió y consignó marcado “L y “M” copia simple de actas de nacimiento de sus Hijas, que al ser documentales públicas merecen valor probatorio, no obstante las mismas son manifiestamente impertinentes por cuanto la misma no prueba de la actora que exista el “Animus” de dueña del inmueble objeto de la presente acción, y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcada “A” y “B” impresiones de Operaciones bancarias de las Entidades bancarias BANESCO Y MERCANTIL respectivamente, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar elementos de pruebas suficientes que demuestren las excepciones de los demandados en cuanto a la condición de arrendataria por parte de la actora y así establece.
Consta a los autos la testimonial del ciudadano MARCO RICARDO BOLIVAR GUZMAN, ESTA Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicción y así se decide. así mismo consta la declaración del testigo EDUARDO ANTONIO STANFORD TOMAS, esta Alzada desecha al referido al ser un testigo inhábil al manifestar haber sido novio de la parte actora y así se decide. Así mismo compareció a deponer como testigo la ciudadana JACKELINE ROPERO DE PEREZ, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicción y así se decide.
Consta a los autos inspección judicial practicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 26 de abril del 2016, en el inmueble ubicado en la calle Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto la misma se desnaturaliza por cuanto no se puede probar con este tipo de prueba el lugar de residencia habitación o domicilio de una persona ni siquiera el tiempo de posesión del inmueble y así se decide.
Consta a los autos la deposición de la ciudadana JUANA FRANCISCA SIERRA BORGES, esta Alzada desecha a la referida testigo al ser una testigo inhábil para declarar por cuanto manifestó tener amistad con la parte actora y así se decide.
Consta a los autos oficio emanado de la Entidad Financiera banco BANESCO de fecha 02 de Agosto de 2016 traído a los autos a través de la prueba de informes promovido por la parte demandada, dirigido al tribunal de la causa en la cual remiten anexo movimientos bancarios correspondientes a las transacciones especificadas en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 06 de abril de 2010. En cuanto a la valoración de esta prueba esta Alzada desecha tal promoción por cuanto de la misma no se puede desprender que la parte actora haya realizado pagos como arrendataria del local y así se decide.
Al folio 223 y 224 de la primera pieza del expediente consta oficio Nº 21974 de fecha 01 de Agosto de 2016 traído a los autos a través de prueba de informes promovido por la parte demandada, donde informa que esa Institución solicitó la información requerida al Banco Mercantil, banco Universal, anexando copia de los referidos oficios enviados a la Institución mencionada. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar elementos suficientes de pruebas y así se decide.
Consta a los autos en el folio 5 de la segunda pieza oficio control Nº 0000013415 de fecha 17 de Agosto de 2016, emanado de la oficina de atención y soporte, Requerimientos oficiales del Banco Mercantil dirigido al Tribunal de la recurrida, solicitado a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la ciudadana ROMERO ZAMBRANO DIANA CONSTANZA, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 009330123-5, abierta en fecha 25 de abril de 2008, haciendo referencia sobre depósitos realizados en esa cuenta y anexando copias simples de los referidos depósitos señalando montos y fechas, y donde se puede evidenciar al folio seis (06) un recibo o vaucher Nº 03130107110181, con un monto de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) de fecha 11 de Julio de 2011, a favor de Diana Romero, pago realizado por EDUENNYS ROJAS . Así mismo consta en el mismo folio un recibo o vaucher Nº 002540810100106, con un monto de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) de fecha 08 de Octubre de 2010, a favor de Yoly Romero, pago realizado por EDUENNYS ROJAS. Así mismo consta en el folio 7 un recibo o vaucher Nº 031320305110103, con un monto de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) de fecha 03 de Mayo de 2011, a favor de Diana Romero, pago realizado por EDUENNYS ROJAS. Así mismo consta en el mismo folio un recibo o vaucher Nº 011121331320315, con un monto de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) de fecha 13 de Diciembre de 2011, a favor de Diana Romero, pago realizado por EDUENNYS ROJAS. Igualmente consta al folio ocho (08) un recibo o vaucher Nº 031323103100091, con un monto en Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), de fecha 31 de Agosto de 2010, a favor de Diana Romero pago realizado por EDUENNYS ROJAS. En el mismo folio consta recibo de pago o vaucher Nº 031300301110186, por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00). Con respecto a la valoración de estos recibos de pagos realizados por la Abogada que asiste a la parte actora, esta Alzada los valora como indicio de prueba y así se decide.
De los folio 29 al 32 consta oficio Nº 01640, 01641, 01642 y 01640 de fecha 31 de Enero de 2017, emanado de la Superintendencia del Sector Bancario dirigido al Juzgado de la recurrida solicitado a través de la prueba de informes en el cual informan que la información requerida fue solicitada a al banco Banesco y banco Mercantil, en cuanto a esta prueba la misma se desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestres la excepción opuesta por los demandados y así se decide.
De los folios 52 al 57 consta oficio emitido por la gerencia de Atención y Soporte del Banco Mercantil dirigido al Tribunal de la recurrida de fecha 06 de febrero de 2017, solicitado a través de la prueba de informes, donde informa que la información ya fue enviada y anexo recibos de pagos, los cuales evidencia esta Juzgadora que los mismos ya fueron previamente analizados y así se decide.
Para esta Alzada, hay causas que impiden la usucapión y en el presente juicio, la prescripción adquisitiva solicitada por la actora, se desvanece ante la ausencia de una posesión legítima, pues se observó, que la actora manifestó en su escrito libelar se arrendataria del local comercial, es decir es un simple detentador en nombre ajeno, vale decir, siempre detentó en nombre de los propietarios, circunstancia ésta que no puede transformarse en posesión legitima, pues su detentación estaba viciada de equivocidad respecto al animus domini y su intención de poseer, se interpretaba ambiguamente, al manifestar que era arrendataria pero que luego no pudo seguir efectuando los cánones de arrendamiento por cuanto la arrendadora se fue de viaje al exterior y no había a quien hacerlo, en virtud de esto, al existir la equivocidad de la posesión, no basta con demostrar que se detenta un inmueble por más de 20 años, sin que se demuestre además que la posesión era legítima, en el presente caso al haberse demostrado plenamente la equivocidad en la posesión y no estar llenos los requisitos de la posesión legítima (artículo 772 del Código Civil), la pretensión de usucapión debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de los demandados y vista el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora ciudadana ENNY ROCCIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.038.506, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de los accionados herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana REGINA ROMERO DE YAQUER. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Junio del año 2.017, Se declara SIN LUGAR, la acción de prescripción adquisitiva (Usucapión) intentada por la actora sobre por el local comercial Nº 05 alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Sucre en medio y Mercado Público; SUR: Edificio que es, o fue de María Valera; ESTE: Que es su frente, Calle Roscio; OESTE: Terrenos Municipales y casa de FELIPE YAKER, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente- actora al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-