REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.987-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que niega dar por citado al demandado).
PARTE DEMANDANTE: OSMAN JOSÉ DOMÍNGUEZ FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.984.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JUAN JOSÉ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 19.913.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JORGE COUTINHO CARVALHO ROCHA, extranjero, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.986.259.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. JHONNY GOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 19.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 31 de Julio del 2017, en el cual Niega el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Julio del 2017, donde solicita al tribunal se diera por citado el demandado.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Agosto del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de la presente incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual negó el pedimento realizado por el Abogado actor de dejar constancia de que el apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado al revisar el asunto como se podía evidenciar en el libro de solicitud de expediente.
Para ésta Alzada, no cabe duda, que la intención del Legislador Adjetivo de 1987, -como bien lo expresa el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG -, en relación a la citación tácita o presunta, fue poner fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso.
El articulo 215 del código de Procedimiento Civil, al referirse a la citación señala que “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”
Con base a la norma anteriormente citada, observa este Tribunal que la citación se presenta como un presupuesto necesario para la validez formal del proceso, pero no esencial, ya que si la citación es un acto del Tribunal, nada obsta para que la parte demandada comparezca voluntaria o espontáneamente al proceso y se ponga a derecho.
De este modo, el articulo 216 del Código Adjetivo Civil, al establecer el supuesto de citación personal, consagra dos escenarios: la citación voluntaria o directa y la citación presunta entre otras en los siguientes términos: “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Cabe considerar que la citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la Garantía del Derecho a la Defensa y, elemento básico del Debido Proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener para el demandado, como fundamental en su Derecho de Defensa. Así lo ha expresado el Constitucionalista Español VICENTE GIMENO SENDRA (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid, 1.988, Págs., 88 y 89), donde señaló: “…el fundamento del Derecho de Defensa no es otro, sino el del propio Principio Contradictorio, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso. El carácter del Derecho Subjetivo Publico o incluso del Derecho Natural para determinados autores, pocas dudas ha suscitado en la Doctrina desde que a pasado a impostarse en la parte dogmática de las Constituciones…”.
La necesidad de oír a todas las partes, es para este Tribunal de Alzada consustancial con la idea del proceso y la indefensión, en cualquiera de sus aspectos, cuya violación a de suponer siempre la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior. Como destaca el Procesalista Español JAIME GUASP, el Principio de la debida citación: “…no es solo un eficaz instrumento técnico que utiliza el derecho positivo para obtener el descubrimiento de los hechos relevantes para el proceso, sino una exigencia de justicia que ningún sistema de administración de la misma puede omitir…”. El aspecto más importante del Principio de la Citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del Principio Procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Para CALAMANDREI, PIERO; citado por MONTERO AROCA (Introducción al Derecho Procesal, Editorial Tecnos, Madrid, 1.979, Pág. 239), el principio fundamental del proceso, fuerza motriz, su garantía suprema es el Principio Contradictorio.
El artículo 216 del Código de procedimiento Civil consagra, dos (2) situaciones distintas, la primera de ellas referida a lo que la Doctrina Patria encabezada por RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual está referida a cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención Pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
En el presente asunto, se observa a los autos que el pedimento realizado por el Apoderado Actor está sustentada en que el Apoderado de la parte accionada se dio por citado al revisar el expediente como se podía evidenciar en el libro de solicitudes, siendo que para esta Alzada yerra el recurrente por cuanto esta figura del nuevo Código que es llamada indistintamente en el uso forense “Citación Presunta” o “Citación Tácita”, denominado en el Código Colombiano, quizá con más contenido semántico, “Citación por Conducta Concluyente”, la cual se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva; es decir que puede ser mediante su presencia en un acto del proceso, o activamente mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto autentico e inequívoco. En el presente caso no se evidencia a las actas que el Abogado Apoderado ni la parte demandada hayan realizado alguna actuación en el expediente mediante diligencia o conste en los actos que los mismos hayan estado presentes en un acto del proceso, en consecuencia no puede declararse la citación tácita o presunta y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano OSMAN JOSÉ DOMÍNGUEZ FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.984.432. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 31 de Julio de 2017, que niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora de dejar constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado al revisar el expediente y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se le condena al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Acc,
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