REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.003-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara inadmisible la tercería).
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MODICAMPO, C.A., R.I.F. Nº J-31269212-0, domiciliado en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Enero del 2.005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA Y FANNY ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.284 y 52.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA CONFIPLAST, C.A., con domicilio en valle de la Pascua, estado Guárico, representada por el ciudadano Zhiwen Feng, actuando en su carácter de presidente de dicha empresa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-24.619.912.
TERCERO INTERVINIENTE: SUPERMERCADO LA FAMOSA 2010, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 71, Tomo 5-A SDO, domiciliada en la Ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES Del TERCERO INTERVINIENTE: Abogados OMAR ANTONIO FLORES Y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870 Y 161.073, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones a esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante escrito presentado por las abogados Omar Antonio Flores y Katiuska Arzola Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870 Y 161.073 , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto dictado por ese Tribunal up supra identificado, de fecha 21 de Septiembre del 2017, en el cual declara Inadmisible la Tercería interpuesta por el demandado, sin embargo se pudo evidenciar que el momento del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública, solamente fue descrito y firmado por el ciudadano Zhiwen Feng, representante legal del SUPERMERCADO LA FAMOSA 2.010, C.A., y dicha documental no estaba firmada por ningún representante legal de la parte actora, por lo que la tercera interviniente no demostró através de pruebas fehacientes, de su interés en la causa.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Octubre del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer sobre la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Instancia recursiva las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Representación Judicial de la Empresa SUPERMERCADO LA FAMOSA C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 21 de Septiembre de 2017, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por los recurrentes.
En el presente caso, la tercera interviniente lo hace a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva, establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 370.3. El “Interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal, sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
El tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo:“ … no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho …”. Por su parte el jurista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo: “… no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida.
Ahora bien señalado lo anterior es también importante señalar que, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la Legitimación de Derecho en el Proceso Civil (Legitimatio Ad Causam), que se corresponde, - conforme al tratadista Español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, - el tercero -, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material.
Por ello, en primer lugar, el Código, Adjetivo, in limine, exige como legitimación Ad Causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”. En el presente caso, el tercero–recurrente fundamenta su intervención manifestando que el arrendamiento en cuestión se acordó sin haber resuelto la relación arrendaticia previa que existía con su representada y que su representada continúa siendo a plenitud de derecho arrendataria del inmueble comprendido en el debate, consignando anexos a su escrito de pretendida intervención, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua en fecha 28 de mayo de 2014, en donde se evidencia en la nota de autenticación lo siguiente “…El anterior documento redactado por el Abogado Yvonne de los Angeles Ledezma de Santaella, inscrito en el Inpreabogado Nº 11284, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 136.2014.2679 SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE : Supermercado Famosa 2010 C.A representado en este acto por el ciudadano: Zhiwen Feng, de nacionalidad Venezolano…..” de tal instrumento esta Juzgadora puede observar que el mismo carece de firma del arrendador señalado en el referido contrato, por lo que tal instrumental, no es pertinente, para demostrar o evidenciar, o llevar a la convicción de quien aquí decide, la coexistencia de un vínculo con una de las partes, en el presente caso una relación arrendaticia, el cual podría salir lesionado o menoscabado por la sentencia que se pronuncie en el juicio, es decir, no existe ante este Tribunal la prueba de la relación arrendaticia que le abriría al tercero la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercero adhesivo. Es precisamente, la inexistencia del requisito sine cua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica esa falta de interés del tercero coadyuvante que impide que continúe su actuación en la causa; criterio éste sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “ … en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.
Asimismo, lo refiere en su obra la profesora DESIRÉE RIOS (La Impugnación del Tercero Mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Ed UCV, 2005, Pág 88), cuando expresa: “ … para que pueda darse la intervención adhesiva simple se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero interviniente adhesivo al juicio pendiente …” Siendo ello así, el tercero adhesivo, debió consignar a los autos un instrumento del cual devenga su interés, como arrendatario o poseedor. Así pues, no cumpliendo el tercero adhesivo con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el presente proceso de resolución de contrato y desalojo, la misma no puede admitirse y así, se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA

Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la tercería adhesiva, al no cumplir con el presupuesto de la legitimatio ad causa, relativo a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el presente juicio de resolución de contrato y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación del tercero adhesivo, SUPERMERCADO LA FAMOSA 2010, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 71, Tomo 5-A SDO, domiciliada en la Ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Septiembre de 2017 y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-