REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.993-17
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Apelación contra auto que niega fijar fecha para la ejecución forzosa hasta tanto se provea refugio habitacional) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA COLINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.939, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163.
PARTE DEMANDADA: PABLO ROGELIO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.334, con domicilio en la Carrera 01, entre Avenida 23 de Enero y Calle 04, Casa 4-23, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se recibieron actas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista de que en fecha 28 de abril del año 2017, fue ejercido Recurso de apelación, por la Abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita respectivamente en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, en su condición de apoderada judicial de la actora ciudadana VILMA DOLORES COLINA MORENO, ya antes identificada, el precitado recurso se ejerció en contra de auto dictado por el A-quo en fecha 25 de abril del 2017, en vista de diligencia de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó que fuese fijada la fecha para la práctica del desalojo, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el expediente , se constató que por auto de fecha 22 de febrero del 2017, se libró oficio Nº 160-2017, al Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Gerente de INAVI Guárico, de esta Ciudad, a los fines de comunicarle en relación a la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva y del cual no se había obtenido respuesta alguna , razón por la cual el Tribunal no podía fijar fecha para el respectivo Desalojo y hasta tanto el SUNAVI, hubiese proveído refugio o solución habitacional, o se determinara que el arrendatario tuviese un lugar donde habitar, en cumplimiento de la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto del 2015, ordenando así ratificar el contenido de los oficios, a los fines de solicitar respuesta a lo notificado.

La apelación ejercida fue oída en un solo efecto, por el Juzgado en fecha 04 de Mayo del año en curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, quien en fecha 13 de octubre del 2017 dicta auto de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a este Tribunal de Alzadas las presentes copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra auto de fecha 25 de Abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual señaló que ese Tribunal no puede fijar fecha para el respectivo desalojo hasta tanto el SUNAVI haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
En el presente caso, resulta oportuno hacer referencia sobre lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Así mismo, considera esta Juzgadora necesario verificar el contenido normativo de 13 del Decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que es de tenor siguiente:
Condiciones para la ejecución del desalojo.
Articulo 13: Dentro del Plazo indicado en el articulo anterior el funcionario Judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo, establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango Valor y Fuerza de ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, y este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia añade que conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la misma Ley, la norma siguiente (articulo 13) establece que dentro del plazo de suspensión previsto en el articulo 12, el funcionario Judicial debe verificar el cumplimiento de las necesarias “condiciones para la ejecución del desalojo”, las cuales comprenden un conjunto de actividades a realizarse en forma previa a la ejecución material del desalojo o desocupación ordenada, a saber: 1) Verificará que la persona afectada por el desalojo haya contado durante el proceso que dio lugar a tal decisión, con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de protección de derecho de vivienda; 2) verificará que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en el caso de que aquel manifestare que no lo tiene, remitirá al Ministerio competente en materia de habitad y Vivienda una solicitud para que disponga la provisión del refugio temporal solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado.
Obsérvese que esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro, o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, si no a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Agosto de 2015, según sentencia Nº 1.171, expediente Nº 15-0484, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, determino que consiente que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho a la adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, consideró necesario suspender preventivamente y hasta tanto se resolviera esa acción en la definitiva los desalojos forzosos hasta tanto el SUNAVI, no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
En el presente caso, observa esta Juzgadora de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la Juzgadora de la recurrida ha solicitado a través de oficio al SUNAVI para obtener la solución habitacional del demandado, cuestión esta que no ha tenido respuesta alguna, como tampoco consta a los autos que el arrendatario tenga un lugar en donde habitar, en consecuencia debe esta juzgadora ratificar el criterio del Tribunal de la recurrida que niega fijar fecha para el respectivo desalojo hasta tanto el SUNAVI haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadana VILMA COLINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.939, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogada NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 215.163. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 25 de Abril de 2017, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-