REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.957-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.246, con domicilio en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ANTONIO GIMÓN Y NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.660 y 5.216.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA BOLIVAR DE HERNÁNDEZ Y JESÚS ANTONIO BOLIVAR CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.511.547 y 2.519.359, ambos con domicilio en la casa Nº 23, tipo B, calle 2 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.289.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 26 de Junio del año 2015, a través del cual expusieron que su mandante era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del conjunto habitacional urbanización Evaristo Linares Vega, ubicado en esta ciudad, cuya extensión es de doscientos veinte metros cuadrados (m2: 220) dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con calle 7 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa en diez metros lineales (ml 10); SUR: con parcela residencial de la primera etapa de la urbanización Evaristo Linares Vega, en diez metros lineales (ml 10); ESTE: con parcela 9-07 en veintidós metros lineales (ml 22); y OESTE: con parcela 9-05 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa, en veintidós metros lineales (ml 22). Dicha parcela de terreno me pertenece por compra hecha al ciudadano Pedro Orlando Reaño Flores, como lo consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de estado Guárico, en fecha 17 de abril del 2015, inscrito bajo Nº 2015.687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3154 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Ahora bien realizando los trámites para construir una vivienda en dicho lote de terreno, cuando se realizo la respectiva medición de la parcela resulta que a la misma le hacen falta unos ciento sesenta metros cuadrados (m2 160) del lindero sur donde se encuentran parcelas residenciales de la primera etapa de la Urbanización Evaristo Linares. Se pudo determinar que la porción de terreno ha sido invadida por los ciudadanos Yolanda Josefina Bolívar de Hernández y Jesús Antonio Bolívar Carpio, quienes en franca violación a mi derecho de propiedad de los ciento sesenta metros cuadrados de superficie (m2 160), al echar una pared y dividir la parcela de mi propiedad, en evidente despojo de esos ciento sesenta metros cuadrados del área total de los doscientos veinte metros que le corresponde a mi parcela, de acuerdo al parcelamiento de la urbanización y como surge del plano levantado al efecto y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio.
En consecuencia solicita que sea derribada la pared construida dentro de su parcela, igualmente demandó las costas y costos del proceso. Fundamentada dicha acción en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Se estimo dicha demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2000 U.T) a razón de Ciento Cincuenta Bolívares cada una (Bs. 150,00 c/u). Se solicitó que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos y expresa condenatoria en las costas.
El demandante acompañó a su libelo original de inspección extra judicial signada con el Nº 5160-15 practicada en fecha 21 de Mayo del 2015 por ante ese Tribunal A-quo, así como informe de Inspección realizada en fecha 16 de Junio del 2015, por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico.
Ahora cumplidas todas las formalidades de ley, referidas a la citación personal de los demandados de autos, sin que se haya alcanzado la misma, el Tribunal a solicitud del accionante libró carteles de citación conforme a lo previsto en el articulo 223, cuya formalidad fue cumplida en fecha 20 de Octubre del 2015, con la fijación por parte de la secretaria temporal del despacho, del cartel de citación a las puertas de la vivienda Nº 23, tipo B, ubicada en la urbanización Evaristo Linares Vega de esta ciudad.
A darse por citado los demandados, comparece la parte accionante a través de su apoderado judicial Abogado Nicolás López Gómez solicitando un defensor judicial, recayendo la misma en el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, quien en fecha 19 de Enero del 2016 compareció a los fines de su aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, fue librada boleta de citación, practicada y fue consignada por el Alguacil del despacho en fecha 05 de Abril del 2016.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda compareció ante ese Tribunal en fecha 06 de Junio del 2016, el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, que según lo manifestado en el libelo de demanda, donde el demandante señala que fue despojado de una parte de terreno por el lindero sur. Donde dicho abogado supra identificado reseña que no puede verse sólo la expresión normativa de la acción reivindicatoria en los precisos términos que dicho articulo recoge, pues en la hipótesis normativa y ante la ausencia de toda disposición del legislador al respecto, han considerarse incorporados aquellos elementos que condicionan la procedencia de dicha acción.
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, especificas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales de terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares o porción del terreno que se pretende reivindicar.
A todo evento, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada a sus demandados, por no ser cierta que hayan despojado al demandante de su propiedad, por cuanto la misma estuvo ubicada por los padres de mi representada Yolanda Josefina Bolívar de Hernández, y ahora lo ocupa ella, pero siempre en el entorno familiar, cuando ese lote fue ocupado, era un terreno baldío, que no pertenecía a nadie y se puede comprobar por la fecha en que el demandante adquirió dicho inmueble.
En escrito emitido por la parte actora en su orden promovió pruebas en fecha 27 Junio 2016; posteriormente marcado “A”, “B”, “C”, y “D”, a través de su defensor judicial el Abogado Ricardo Lugo promovió pruebas en fecha 08 Julio 2016, todo lo cual, fue agregado a los autos, en la oportunidad legal para ello mediante auto; admitiéndose las pruebas aportadas por las partes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En el caso de la parte accionante, se les fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos; así como para designación de expertos, a los fines de que fuere practicada la experticia mensura.
En fecha 22 de Julio del 2016, rielan las actas relativas a las deposiciones de los ciudadanos presentados por la parte accionante y promoverte de la pruebas de testigos en fecha 29 de Julio del 2016, corren insertas actas levantadas en virtud de la comparecencia de los testigos.
Para la fecha 17 de Febrero del 2017, tuvo lugar la experticia de mensura promovida por la parte accionante, previa designación y juramentación de los expertos: Ingeniero Agrónomo Efraín José Martínez González, Arquitecto Jesús Roberto Colmenares y Licenciado José Manuel Rodríguez.; consignado el informe respectivo en fecha 23 Febrero del 2017. En Consecuencia de ello, procedió el tribunal a fijar oportunidad para la presentación de los informes respectivos, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicha oportunidad, de lo cual, este tribunal dejó constancia.
Llegada la oportunidad para emitir sentencia ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo hizo declarando Sin Lugar la demanda de Reivindicación intentada por la parte actora y por cuanto no se demostró que la posesión fuese ilícita, violenta, ilegitima y aunado a otro requisito concurrentes para que proceda la pretensión de reivindicación como lo es la cosa indebidamente poseída por el demandado.
De dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2017 y fijó el Vigésimo (20º) días de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la fecha para la presentación de los respectivos informes, la parte demandante fue el único quien los presentó, haciendo hincapié en cuanto a la dispositiva generada por ese Tribunal A-quo, donde está declara sin lugar por cuanto no se demostró que la posesión fuese ilícita, violenta, ilegitima y aunado a otro requisito concurrentes para que proceda la pretensión de reivindicación como lo es la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad. Ahora bien, haciendo referencia a una jurisprudencia emitida por Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil de fecha 27 Abril del 2004 donde expresa como se encuentra condicionada la acción reivindicatoria y que según los apoderados de la parte demandante, la juzgadora de ese Tribunal cometió una serie de errores que deben corregirse por ante esta Alzada y declarar Con Lugar la demanda incoada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente para su conocimiento, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Junio de 2017, en la que declaró sin lugar la demanda.
Expone la parte actora en su escrito libelar que era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del conjunto habitacional urbanización Evaristo Linares Vega, ubicado en esta ciudad, cuya extensión es de doscientos veinte metros cuadrados (m2: 220) dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con calle 7 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa en diez metros lineales (ml 10); SUR: con parcela residencial de la primera etapa de la urbanización Evaristo Linares Vega, en diez metros lineales (ml 10); ESTE: con parcela 9-07 en veintidós metros lineales (ml 22); y OESTE: con parcela 9-05 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa, en veintidós metros lineales (ml 22) y que la parcela de terreno le pertenece por compra hecha al ciudadano Pedro Orlando Reaño Flores, como lo consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de estado Guárico, en fecha 17 de abril del 2015, inscrito bajo Nº 2015.687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3154 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Siguió narrando el actor que realizando los trámites para construir una vivienda en dicho lote de terreno, cuando se realizo la respectiva medición de la parcela resulta que a la misma le hacen falta unos ciento sesenta metros cuadrados (m2 160) del lindero sur donde se encuentran parcelas residenciales de la primera etapa de la Urbanización Evaristo Linares. Se pudo determinar que la porción de terreno ha sido invadida por los ciudadanos Yolanda Josefina Bolívar de Hernández y Jesús Antonio Bolívar Carpio, quienes en franca violación a mi derecho de propiedad de los ciento sesenta metros cuadrados de superficie (m2 160), al echar una pared y dividir la parcela de mi propiedad, en evidente despojo de esos ciento sesenta metros cuadrados del área total de los doscientos veinte metros que le corresponde a mi parcela, de acuerdo al parcelamiento de la urbanización y como surge del plano levantado al efecto y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio.
La parte demandada en la oportunidad perentoria a través de Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda procediendo a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada a sus demandados, por no ser cierta que hayan despojado al demandante de su propiedad, por cuanto la misma estuvo ubicada por los padres de mi representada Yolanda Josefina Bolívar de Hernández, y ahora lo ocupa ella, pero siempre en el entorno familiar, cuando ese lote fue ocupado, era un terreno baldío, que no pertenecía a nadie y se puede comprobar por la fecha en que el demandante adquirió dicho inmueble.
Ahora bien, observada la pretensión del actor como las excepciones de los demandados a través de Defensor Judicial, considera esta Juzgadora que le corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la reivindicación que pretende sobre dicha parcela de terreno, en tal sentido, se hace necesario señalar lo siguiente:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, es evidente que el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
El Civilista Francés Puig Brutau, señala que la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el que quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, estando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 17 de Abril de 2015, inserto bajo el Nº 2015.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3154 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de un inmueble constituido por una parcela , signada con el número 9-06, Segunda Etapa, calle 7, Manzana 9, que forma parte del conjunto habitacional Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, ubicada en esta ciudad, San Juan de los Morros, Estado Guárico, constante de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 MT2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con calle 7 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa en diez metros lineales (ml 10); SUR: con parcela residencial de la primera etapa de la urbanización Evaristo Linares Vega, en diez metros lineales (ml 10); ESTE: con parcela 9-07 en veintidós metros lineales (ml 22); y OESTE: con parcela 9-05 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, segunda etapa, en veintidós metros lineales (ml 22), donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre dicho terreno. Tal instrumenta es documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que los excepcionados, no utilizaron los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, y no habiéndolo hecho así, tales instrumentales deben valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que la parte actora, es propietaria de dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actora-reivindicante sobre la parcela de terreno y así se decide.
Así mismo la parte actora promovió inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal inspección extrajudicial la desecha esta Alzada al no aportar elementos de pruebas suficientes que sustente la pretensión del actor y así se decide.
Consta a los autos que la parte actora consignó anexo al escrito libelar informe de Inspección con fines catastral de fecha 16 de Junio de 2015, sobre la parcela Nº 9-06, ubicada en la Urbanización Evaristo Linares vegas, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Sector catastral 07, Manzana Nº 41, con la finalidad de certificar los linderos de la referida parcela donde el Jefe de catastro realizó investigación documental de la parcela propiedad del actor, concluyendo que las medidas registradas en el documento de la parcela Nº 9-06, tiene una superficie de 220 M2, con 10,00 de frente y 22,00 de fondo. Después de hacer una inspección ocular evidenció la existencia de una pared medianera de aproximadamente 80 ML, que se pudo evidenciar desde la parcela Nº 9-04. Como resultado de la Inspección evidenció la existencia de un solapamiento en toda la línea constructiva de 10,00 ml de frente por 16,00 de fondo siendo un total de solapamiento de 160,00M2. Así mismo se desprende del referido informe que la oficina de catastro realizó un levantamiento parcelario de acuerdo a los planos existentes en el archivo de la Oficina de Catastro y Gestión Urbana para lo cual tomó la parcela Nº 23 y que según el documento de propiedad de esta parcela registrado para aquel entonces por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, en san Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 17 de septiembre de 1970, protocolizada bajo el Nª 71, folios 176 al 180 del protocolo 1er, Tomo 1er, Tercer Trimestre con medidas de 243,93 M2, las cuales se constituyen en 13,24 ML de frente por 18,42 de fondo a nombre de la ciudadana YOLANDA CARPIO DE BOLIVAR quien posteriormente vende a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ Y JESUS ANTONIO BOLIVAR CARPIO, y que después de realizar el levantamiento de las medidas presentadas en cada uno de los documentos de propiedad, se pudo conocer la existencia de un área extra que no está contemplada en ninguno de los documentos anteriores señalados ,que consta en un área de 160,24 M2. Finalmente la inspección resaltó que el solapamiento realizado afecta las parcelas antes descritas, reduciendo su medida a 60,00 M2, las cuales se constituyen en 10,00 ML de frente por 6,00 ML de fondo siendo sus medidas originales 220,00 M2 resultando una afectación de 160,00 M2. Así mismo el resumen levantado por el experto de la oficina de catastro determinó que existe un solapamiento en toda la línea constructiva de 10,00 Ml de frente por 16,00 Ml de fondo, siendo un total de solapamiento de 160,00 M2 y que las medidas de la parcela tomada como referencia y que demuestra la superficie original de las ventas y tradición del terreno es de 243,93 M2 los cuales constituyen en 13,24 ML de frente por 18,42 ML de fondo. Así mismo informó que existe un área extra que no está contemplada en ninguno de los documentos, por cuanto estos no poseen elementos que prueben la compra de esta superficie que consta de un área de 160,24 M2 las cuales se constituyen de la siguiente manera 13,20 Ml por 12,14 ML. Ahora bien, en cuanto a este informe observado anteriormente, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental administrativa y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió y consignó marcado “A” copia certificada de documento de propiedad del inmueble de los demandados, el mismo registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico bajo el Nº 17, folios 122 al 127, protocolo primero, Tomo 1, tercer Trimestre del 2005 de fecha 27 de Julio de 2005. Tal instrumenta esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece. De la referida instrumental se puede observar que los demandados son propietarios de un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (243,93 Mts2), comprendido dentro de los linderos NORTE: casa Nº 24 en dieciocho metros con Cuatrocientos veintiún centímetro lineales (18,421 MtsL), SUR: Casa Nº 22 en dieciocho metros con cuatrocientos veintiún centímetros lineales (18,421 MtsL), Este: Avenida 2, en trece metros con Doscientos cuarenta y dos centímetros lineales (13,242 MtsL) y Oeste: Terreno desocupado que da hacia la Quebrada Guaiquera en trece metros con doscientos cuarenta y dos centímetros lineales (13,242 MtsL).
Así mismo promovieron y consignaron marcado “B” documento de urbanismo o parcelamiento, debidamente registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 39, folio 162 al 199, protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer Trimestre de 1995, Tal instrumenta esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Promovieron y consignaron marcado “C” copia certificada de documento de propiedad del terreno que por donación hace el ejecutivo de la Sociedad Civil de las Fuerzas Armadas de Cooperación del lote de terreno para la construcción de las viviendas. tal Instrumental se encuentra registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre, tercero, tomo 1, nº 71, folio 176 de fecha 17-09-1970. Tal instrumenta esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Promovieron y consignaron marcado “D” copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el sistema del folio personal ubicado en el primero, trimestre Primero, Tomo 1, número 4, folio 13 de fecha 29 de marzo de 1961. Tal instrumenta esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Consta a los autos las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE QUINTERO CARRASCO, HILDA AMERICA UTRERA CABRERA, MARIVEL CECILIA UTRERA, CARLOS ALBERTO TOLEDO LINARES, VANESAA NATHALIE VERA ARAUJO, los cuales al rendir sus testimonios manifiestan tener conocimiento de la existencia de una pared que divide las parcelas tanto del actor como la del demandado. En cuanto esta prueba esta Alzada valora los referidos testigos al no incurrir en contradicción en sus deposiciones y así se decide.
Consta a los autos del folio 226 al 227 experticia de mensura practicada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico con la presencia de los expertos Arquitecto Jesús Colmenares, Licenciado José Manuel Rodríguez e Ingeniero Efraín Martínez en el cual expusieron que estando en el sitio de la experticia ubicaron el lindero NORTE de la primera etapa que es el mismo lindero sur de la parcela del demandante, y desde allí tomaron las medidas con la cinta métrica tanto en lo ancho del lindero NORTE de la parcela 9-06 como en lo profundo del área solapada utilizando el lateral del lindero de la parcela vecina (lindero OESTE) perteneciente a la Sra. Josefina Carpio, las cuales están ubicadas ambas en la calle 07 de la segunda etapa. Cabe señalar que el área solapada en estudio corresponde a la parcela Nº 9-06, según las mediaciones realizada en el sitio, teniendo 10 metros de frente (lindero norte) y 14,65 metros de fondo, hacia el lindero que divide las dos etapas (etapas uno y dos), lo cual arroja un área aproximada de 146.50 Mts.2. En cuanto a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide
Así mismo consta a los autos Informe de la experticia realizada por los expertos Arquitecto Jesús Colmenares, Licenciado José Manuel Rodríguez e Ingeniero Efraín Martínez, experticia realizada en el inmueble constituido por parcela de terreno Nº 09-06, ubicada en la Urbanización Evaristo Linares Vega, Segunda Etapa, Calle 7 de esta ciudad de San Juan de los Morros, en cual detallaron los puntos siguientes: 1. La parcela signada presenta un solapamiento lo cual pudimos constatar en sitio con la medición tomada con la cinta métrica, utilizando como base la pared del lindero de fondo que es el límite entre la etapa 1ª y la etapa 2da del urbanismo, de todas las parcelas ubicadas en la calle 2 etapa 1ª. cabe destacar que está ubicado dicho solapamiento dentro de las parcelas Nº 23 y 24 de la 1era etapa respectivamente. Esto lo pudimos constatar cuando ubicaron la parcela objeto de la experticia y solicitamos al vecino de la parcela Nº 09-04 propiedad del ciudadano Carpio, una escalera para visualizar detrás de la pared, que rodada por los vecinos señalados anteriormente (Nº 23 y 24) de la calle 2 etapa 1º. Estando en la parcela 09-04 donde nos prestaron la escalera pudimos medir la longitud de fondo desde la pared original de fondo que divide las dos etapas, hasta la pared que rodaron dando la cantidad de 14,65 metros de largo. Seguidamente nos fuimos frente a la calle 7 de la etapa 2da que sería el frente de la parcela del demandante, donde medimos su frente que corresponde a 10 metros de ancho; lo que nos da la cantidad de 146,50 m2 aproximadamente de solapamiento. 2. Luego nos dirigimos a la calle 2 de la etapa 1 para pedir que se nos permitiera el acceso a ambas parcelas involucradas en el solapamiento (Nº23 y 24) y no salió nadie. es importante señalar que este solapamiento lo verificamos en plano de urbanismo existente en el expediente en curso de este tribunal, según el Nº 3641-15 y en la oficina de Catastro en los respectivos expedientes de esas parcelas, y en plano de ubicación que emitió la oficina de catastro en los respectivos expedientes de esas parcelas, y en plano la ubicación que emitió la oficina de catastro al demandante; donde se evidencia que ambas parcelas señaladas Nº 23 y 24 de la etapa 1ª de la calle 2 rodaron su lindero de fondo ubicado hacia el norte, hacia la parcela Nº 09-06 que hace frente con la calle 7 de la segunda etapa, propiedad del demandante. 3 Se adjunta croquis marcado “A” indicando linderos, área y ubicación, así como el área solapada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda a través de Defensor Judicial señalaron que la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto el actor no demostró los linderos generales del terreno y no probó que dentro de este se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado. Ante tal defensa de los demandados considera quien aquí decide que los actores en el escrito libelar señalaron los linderos particulares de su porción de terreno que les pertenece según documento de propiedad que consignaron a los autos y que fue anteriormente valorado por esta Alzada, y donde también señalan que el lote de terreno faltante es por el lindero sur donde se encuentran parcelas residenciales de la primera etapa de la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega y así se decide.
No obstante luego de una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos y evacuados dentro del proceso, así como el informe de Inspección emanado de la Oficina de catastro y el informe de experticia realizado por los tres expertos juramentados por el tribunal, observa esta Juzgadora que en el primero de los nombrados es decir el informe catastral , en el resumen con fines catastrales determino la existencia de un solapamiento en toda la línea constructiva de 10,00ml de frente por 16,00 ml de fondo, siendo un total de solapamiento de 160,00M2. Así mismo determinó que las medidas de la parcela tomadas como referencia y que demuestra la superficie original de las ventas y tradición del terreno es de 243,93 M2, las cuales se constituyen en 13,24 ML de frente por 18,42 ML de fondo. Igualmente determinó que existe un área extra que no está contemplada en ninguno de los documentos, por cuanto estos no poseen elementos que prueben la compra de esta superficie que consta de un área de 160,24 M2 las cuales se constituyen de la siguiente manera 13,20 ML por 12,14 ML.
Se observa igualmente en el informe rendido por los expertos dentro del proceso se observa que los referidos expertos determinaron que dicho solapamiento está dentro de las parcelas Nº 23 y 24 de la 1era etapa respectivamente y que esto lo constataron cuando solicitaron al vecino de la parcela Nº 09-04. Así mismo determinaron que el área solapada es de la cantidad aproximada de 146,50 M2.
Ahora bien, observa quien aquí decide que existe una disparidad en cuanto a los informes de determinación de solapamiento por cuanto el primero mencionado señaló que el mismo es de 160 Mt2 y el segundo informe determinó que el área de solapamiento es de 146, 50Mt2. Así mismo se evidencia a los autos la falta de experticia dentro de la propiedad de la parte demandada a los fines de poder verificar los linderos señalados en el documento de propiedad de éstos y para poder determinar la extensión de terreno propiedad de los actores y la extensión de terreno propiedad que están ocupando los demandados. Así mismo se observa que cuando el actor solicita la reivindicación sobre la porción de terreno que dice ser de su propiedad señala que la misma se encuentra dentro de la posesión de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BOLIVAR DE HERNANDEZ Y JESUS ANTONIO BOLIVAR CARPIO, que es la señalada por los expertos de catastro como la parcela Nº 23, pero de informe evacuado dentro del proceso por los expertos señalan que ambas parcelas señaladas 23 y 24 de la primera etapa de la calle 2 rodaron su lindero de fondo ubicado hacia el norte hacia la parcela 09-06, que hace frente con la calle 7 de la segunda etapa. De tal manera que existiendo la falta de unos de los requisitos para la procedencia de la reivindicación que es la determinación exacta del área de solapamiento y el señalamiento correcto de la cantidad de terreno que pretende reivindicar el actor, como la ubicación de esta porción de terreno hace que la pretensión deba declararse sin lugar y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Revisada y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de los demandados y vista el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la parte actora recurrente ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.246, con domicilio en esta ciudad, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO ANTONIO GIMÓN Y NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.660 y 5.216 respectivamente, en contra de los excepcionados YOLANDA JOSEFINA BOLIVAR DE HERNÁNDEZ Y JESÚS ANTONIO BOLIVAR CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.511.547 y 2.519.359, ambos con domicilio en la casa Nº 23, tipo B, calle 2 de la Urbanización Evaristo Linares Vega, de esta ciudad. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Junio de 2.017, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las Costas del proceso, al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.