REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.009-17
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra auto que niega la Indexación de las facturas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ELIAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-1.021.472, comerciante, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Lucila Aray Seijas y Mercedes Alicia Lara de Méndez, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 186.314 y 43.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FORTES RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.045.191, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: Eliecer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 155.808.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por abogado Eliecer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 155.808, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 11 de Agosto del 2017, en el cual considero improcedente indexar el monto de la factura Nº 0605 de fecha 24 de agosto de 2009, por cuanto la parte actora no estaba obligada a reconocer los gastos realizados por la parte demandada con anterioridad al presente juicio.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Septiembre del 2017, ordenando expedir por secretaría copias certificadas que indicara la parte interesada y las que a bien pudiera señalar el Tribunal.
Seguidamente en fecha 05 de Octubre del 2017, el Tribunal de la recurrida ordenó remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la la competencia para conocer de la presente incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual consideró improcedente indexar el monto de la factura Nº 0605 de fecha 24 de Agosto de 2009 por cuanto la parte actora no estaba obligada a reconocer los gastos realizados por la parte demandada con anterioridad al presente juicio.
Observa este Tribunal que la presente acción es sobre una partición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, (1.600,00 M2) ubicado en la Av. Fermín Toro S/N frente a la entrada de la Urbanización Brisas del Pariapan propiedad de los ciudadanos JOSE FORTES Y ELIAS HERNANDEZ, como así puede apreciarse en el informe o acta de acuerdo de partes consignado por el Arquitecto JESUS ROBERTO COLMENARES TOVAR en su condición de partidor en el juicio seguido por el Ciudadano ELIAS HERNANDEZ GONZALEZ en contra de JOSE FORTES RODRIGUEZ. Así mismo se desprenden del acta levantada como acuerdo de partes que el partidor informa al Tribunal sobre el procedimiento, los resultados y las acciones que se harán para finiquitar la partición respectiva. Así mismo se observa sobre la existencia de una factura que expresa el partidor fue consignada por la parte demandada sobre gastos a compartir.
Este Alzada cree necesario conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales de Manuel Osorio reseña sobre la partición lo siguiente: El concepto jurídico es el de la división o reparto en dos o más partes entre dos o más participes, mas en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Define la doctrina Venezolana que la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad pre existente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la nueva adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierte en propio, o por la venta del bien o reparto del precio. De tal forma se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de estos que tienen por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Por naturaleza, es el juicio que se rige bajo al normativa jurídica contenida en el capitulo 2 titulo 5 titulo cuarto del Código de Procedimiento Civil. El articulo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites de procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otros u otros condominios, ordenará de oficio su citación. El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el articulo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Bajo tal conceptualización, constata esta juzgadora que en el presente proceso se trata de partir un único bien inmueble que es un lote de terreno. No obstante se constata igualmente la existencia de una factura de gastos consignada por la parte demandada donde pretende obligar al actor al pago de la misma.
Tenemos pues que, ante la situación descrita, se hace necesario establecer como punto a priori el significado de lo que se conoce como factura, que como lo define (Diccionario Jurídico Venelex 2003) “Es la forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en el que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago. De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros, con facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas solo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. A decir del articulo 147 ejusdem, el comprador tiene derecho a exigir al vendedor la factura firmada, si no se reclama contra el contenido de la factura dentro de ocho días siguientes a la entrega de la mercancía, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto. Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas).
Para esta Alzada la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. La aceptación expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”

De este modo, en el presente caso, se desprende de la factura Nº 0605 de fecha 24 de agosto de 2009, que consta al folio 19 de la presente incidenci,a que la misma no se encuentra aceptada por la parte actora ni se desprende de la misma la existencia de la obligación del actor del pago de los gastos realizados por la parte demandada, ni que de ella se derive del presente procedimiento, en tal sentido no puede oponérsele al actor en el presente procedimiento de partición la obligación del pago de la referida factura y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente ciudadano JOSÉ FORTES RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.045.191, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, a través de su Apoderado Judicial Abogado Eliecer Bonaparte Barrios Aular, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 155.808.Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 11 de Agosto de 2017, que considera improcedente indexar monto de la factura Nº 0605 de fecha 24 de Agosto de 2009 y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se le condena al demandado recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Acc,