REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.960-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL CEREALES CALABOZO C.A, inscrita en el Registro Mercantil III del estado Guárico, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo 3-A,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NURY SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.154.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7625.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A, Registrada por ante el antiguo Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del 2º Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, donde quedó anotado bajo el Nº 768, tomo 8, folios 60 al 65, quien se encuentra ubicada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18971

.I.
NARRATIVA

Se originó el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Seguro, mediante acción ejercida atreves de escrito libelar y anexos, recibidos en fecha 02 de febrero del 2017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la mencionada demanda fue interpuesta por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7625, quien procedió en representación de la Empresa CEREALES CALABOZO C.A, ya plenamente identificada, en donde narro lo siguiente: Su representada suscribió una póliza de seguro de vehículos de cobertura amplia con la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A, consta de planilla de POLIZA-Recibo, cuyo original fue anexado marcado con la letra “B”, dicha póliza identificada con el Nº 0032-089-000023 había sido suscrita para asegurara un vehículo propiedad de su representada que poseía las siguientes características: Placa: A41AE1S, serial N.I.V 8XVS4WSS5AV502512, serial de carrocería 8XVS4WSS5AV502512, serial del motor F3BE0681*5017741, Marca: Aveo, modelo: 740S42/STRALIS, Año: 2010, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga. Según constaba en el texto de la Póliza- Recibo, antes mencionada tenía una vigencia desde el 21/02/2014 hasta 21/02/2015, el límite máximo de la indemnización prevista dicho instrumento por el llamado concepto de Casco (pérdida parcial o total del vehículo) fue establecida en la suma de un MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.780.00 Bs), la referida póliza se regía por un conjunto de condiciones que se encontraban plasmadas en un cuaderno anexo denominado “Póliza de Automóvil Condiciones Generales y Particulares” cuyo original acompañó marcado con la letra “D”. Ahora bien era el caso que aunque la vigencia de dicha póliza era hasta 21/02/2015, según clausula Nº 9, de las condiciones generales, se establecía un periodo de gracia de treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento.
En fecha 13 de marzo de 2015, aproximadamente a las 11:00pm, el vehículo asegurado antes identificado había sido robado, mientras transitaba por la carretera Nacional Barbacoa, vía el Sobrero, sector Lagunita, parroquia El Sobrero, Municipio Julián Mellado, estado Guárico, quien era conducido por el ciudadano José Machado, venezolano Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.394.312, de inmediato el referido conductor de inmediato interpuso la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística en la Sud- Delegación del Sobrero, del estado Guárico, según se podía evidencia la copia de dicha denuncia la cual acompañó marcado con la letra “E”. En fecha 16 de marzo del 2015, se reportó el siniestro a la Empresa Seguros Guayana C.A, según se podía evidenciara copia correspondiente a planilla de “Reporte de Siniestro” la cual acompañó marcada con la letra “F” y la carta dirigida por el conductor del vehículo robado a la Empresa Seguros Guayana C.A, en fecha 16 de marzo de 2015 y recibida por la empresa en esa misma fecha, cuya copia se acompañó marcada “G” y marcada “H”; asimismo fueron entregado por el corredor de seguros los recaudos del siniestro a la empresa de seguros ya mencionada, recaudos exigidos para el pago del siniestro. Continuo narrando el libelista que Cereales Calabozo C.A, en fecha 16 de marzo del 2015, había pagado a Seguros Guayana C.A, la suma de TRECIENTOS VEINTITRES MIL DOCIENTODS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES SENTIMOS (323.218,93 Bs) por la renovación por la póliza del vehículo robado, la cual ya había sido emitida con vigencia dese el 21-02-2015 hasta el 21-02-2016, y según la póliza, vigente desde el día 21-02-2015. El monto de la indemnización por perdida total del vehículo había sido establecida en CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (5.701.000.00 Bs), acompañó la planilla de 2Poliza-Recibo”, correspondiente a la nueva póliza, por la suma mencionada, con el sello húmedo de la empresa aseguradora, marcada con la letra “J” y “J-1”, anexo de indemnización diaria por perdida total, la cual según la póliza-recibo, era de 200.00 Bs diarios por treinta (30) días. Seguros Guayas en fecha 18 de marzo del 2015, envía un comunicado a la Empresa Cereales Calabozo C.A, informándole que el robo que el robo del vehículo había sido considerado “pérdida total, y que reconocían el monto de la suma asegurada de la cobertura de la vigencia anterior que era 1.780.000,00 Bs, acompañó, marcado con la letra “M”, copia de dicha comunicación. En fecha 25 de marzo de 2015 el ciudadano Julio Monagas, corredor de Seguros Guayana, que atiende a su representada Cereales Calabozo C.A, envió un correo electrónico las ciudadana María López y Laura Saez, funcionarias de Seguros Guayana, esta ultima gerente de la sucursal Calabozo de la referida empresa, solicitando relación de los recaudos que pudieran faltar para la indemnización de siniestro, dicha información solicitada, es entregada por Cereales Calabozo C.A, en fecha 20 de abril de 2015 a la empresa de seguros, quien acompañó marcado con la letra “O”.
Seguidamente la empresa de Seguros Guayana informa a la empresa Cereales Calabozo C.A, sobre recaudos a entregar por el siniestro, en la cual solicitan un Acta de Asamblea donde fuese nombrado o se delegara a uno de los propietarios para enajenar bienes de la empresa o para recibir dinero a nombre de la empresa, dicha acta fue entrega a la empresa de seguros en fecha 14 de octubre del 2015 y de igual forma exigió a la aseguradora que el pago del siniestro se realizara conforme al monto establecido en la nueva póliza por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (5.701.000.00 bs) conforme a lo establecido tanto en la Ley del Contrato de Seguro, como las condiciones generales de la póliza en su clausula Nº 9, quien lo acompañó copia de esta comunicación, marcada con la letra “R”, asimismo dando respuesta a esta exigencia la empresa de seguras, envía una comunicación a la empresa Cereales Calabozo C.A, informándole que mantenía su posición de indemnizar el monto de la suma asegurada por Bs 1.780.000,00 y no por Cinco Millones Setecientos un Mil Bolívares (Bs 5.701.000.00).
En vista de dicha irregularidad notificada por Seguros Guayana en donde manifestó que solo reconocería el pago del siniestro por la póliza ya vencida, su representada, a través de su persona realizo una consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y como consecuencia de esta solicitud la Superintendencia de Actividad Aseguradora, emitió una serie de aclaratorias a través de comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, dirigidas a los representantes de las Empresas de Seguros, Medicinas y Cooperativas, en el cual estables que cuando ocurría un siniestro en el plazo de gracia, la indemnización debía hacerse con la cobertura de la nueva póliza.

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 21, numeral 2 y 29 de la Ley de Contrato de Seguro y de la comunicación Nº FSAA-2-11259-2015 del Órgano regulador en materia de seguros, es por lo que formalmente demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C,A, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal a pagar a su representante Cereales Calabozo C.A, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Un Mil Bolívares (5.701.000.00) correspondiente a la indemnización por concepto de robo del vehículo anteriormente identificado amparado en la póliza Nº 0032-089-000023, con vigencia desde el 21-02-2015 hasta 21-02-2016, la suma de Seis Mil Bolívares (6.000.00 Bs9 por concepto de indemnización diaria por pérdida total, por un plazo de (30) días a razón de Doscientos Bolívares (200.00 Bs) diarios y la suma correspondiente a la indexación de la cantidad demandada la cantidad de Cinco Millones Setecientos Siete Mil Bolívares (5.707.000), calculada desde el momento de la citación de Seguros Guayana C.A, conforme al índice de inflación.
Estimo la demanda en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs 5.707.000.00) lo que es equivalente a Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Seis como Sesenta y Seis Unidades Tributarias (38.046.66 U.T.)
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 04 de febrero del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, compareció mediante escrito el Abogado Carlos Alberto Thylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18971 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, exponiendo los siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante, en que todas sus partes eran absolutamente contrarias a la Ley. Acerca del plazo de gracia, el apoderado judicial de la parte demandada trajo a colación la sentencia del Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02-04-2013 señalando que el plazo de gracia consistía en una extensión de la cobertura a los efectos de que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente, y que no podía ser a los efectos de la renovación de la póliza pues el riesgo ya se ha materializado, sin pago previo de la prima; alegando a favor de su representada, que debido a que el plazo de gracia es una prórroga de la vigencia de la póliza, ocurrido un siniestro en este lapso antes de pagar la prima , impide la renovación de la póliza. Como señala la clausula 09 de las condiciones generales de la póliza de automóvil de Seguros Guayana, el seguro continuara en vigor durante el plazo de gracia, es entonces una extensión o prorroga de la vigencia.
Por otro lado, alegó que no es solo una práctica de la empresa aseguradora, sin todo lo contrario, ha sido una práctica del mercado asegurador venezolano durante muchos años, pagar la indemnización conforme a la suma asegurada del periodo vencido y descontar la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior.
Continuo manifestando, que el pago de la prima, debía ser hecha en la forma y en el tiempo convenido, igualmente las partes debían conocer cuáles son los efectos que tenía el no pago de la misma, en la asunción de los riesgos por parte del asegurador.
En este sentido. El artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro señala: “a falta de indicación de póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a los 12 del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato”. Sostiene que precisamente, las partes en este proceso tienen indicado en la póliza de seguro, cuando los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador, establecido en la clausula, establecido en la clausula 5, de las condiciones generales de la Póliza de Automóvil de C.A. Seguros Guayana, siendo evidente que si la primera no había sido pagada, se encuentra suspendida la cobertura de los riesgos por parte del asegurador. La prima debe estar pagada para que la aseguradora asuma los riesgos.
Por consiguiente, se apreciaba que el vehículo había sido robado tres días antes del pago de la prima; entonces al momento de comenzar a correr los riesgos por parte del asegurador, no existía ni objeto ni causa del contrato de seguro. En el mismo orden de ideas, la Superintendencia de la actividad aseguradora emitió circular donde expuso su criterio relacionado con el artículo 29 de la Ley de Contrato de Seguro, en ella se apreciaba la siguiente opinión: “conforme a lo anterior se debe partir de la premisa que el plazo de gracia corresponde al nuevo periodo de cobertura, en consecuencia el siniestro ocurrido en dicho periodo debe ser indemnizado con la cobertura nueva, así como el pago de la prima correspondiente al nuevo año póliza.
En relación aclaró que el plazo o periodo no correspondía al monto, si no a tiempo, en efecto cuando el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro indica: “En este caso, el monto a descontar seria la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”, hace referencia al pago de la prima completa de la vigencia anterior, es decir al calcular la prima a pagar, la misma será por un año , específicamente 12 meses; Por consiguiente, alegó que no compartía ni podía aplicar al caso de narras, por las siguientes razones:
1.- La circular no puede tener efecto retroactivo, ya que la misma es de fecha 08-09-2015 y el siniestro había sido l 13-03-2015, es decir había sido de fecha posterior.
2.- No observó en la circular ninguna consideración ni análisis sobre aspecto sobre el pago de la prima en fecha posterior al siniestro, el objeto y la causa del contrato de seguro, el interés asegurable y los criterios jurisprudenciales.
3.- La circular no podía tener efecto vinculante, por cuanto se trataba de una opinión del Superintendente y conforme al artículo 7, numeral 24 de la Ley de la actividad aseguradora era atribución del Superintendente “Evacuar sin carácter vincúlate de manera oportuna y adecuadas las consultas que formulen los interesados en relación con la actividad aseguradora”. Por eso no podía ser de obligatorio cumplimiento para la empresa de seguros la opinión o criterio de la Superintendencia sobre el particular.
4.- No existe pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el tema, muy por el contrario existían criterios contradictorios.
5.- En todo caso, era el Poder Judicial, a través de los Tribunales competentes, el llamado a impartir justicia e interpretar las leyes y contratos en casos como estos, ello esta así establecido en el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza señalando, que la circular no tiene carácter vinculante y que no podía ser de obligatorio acatamiento.
En ese sentido, se evidenciaba en este caso que Seguros Guayana cumplió cabalmente con sus obligaciones. Manifestó que no se trataba de un rechazo del siniestro; todo lo contrario, desde el primer momento la aseguradora manifestó su intención de pagar la indemnización correspondiente, incluso emitió el cheque de indemnización el 28-05-2015. Alegó que de forma diligente informó a Cereales Calabozo C.A, mediante comunicación escrita que el siniestro seria reconocido al haber ocurrido en el plazo de gracia, pero que la indemnización se realizaría conforme a la cobertura anterior, tal y como lo prevé la póliza de Seguro, obrando como ha sido la práctica por muchos años por el mercado asegurador.
Alegó que se trata de una controversia contractual, ya que la representación de Cereales Calabozo C.A, no acepta el hecho evidente, palmario que la póliza se renovó por falta de pago de la prima y lo que se produjo fue la extensión de la cobertura anterior, para que fuese posible el cobro de la indemnización, pero conforme a la suma asegurada del periodo, prorrogando por un mes. La prima fue pagada después del siniestro, cuando ya no existía interés asegurable y el riesgo ya se había materializado. Es después del pago de la prima que el riesgo comienza a correr por cuenta del asegurador, esa es la obligación principal del tomador, asegurado. Ante lo expuesto alegó que no existía en consecuencia incumplimiento de la aseguradora, pues esta había obrado conforme a las condiciones de la póliza contratada.
Por otra parte manifestó, que la parte demandante deliberadamente había cancelado en fecha 16-03-2015, la prima correspondiente a una póliza de seguro sobre un riesgo inexistente debido a que previamente en fecha 13-03-2015, la propietaria había perdido la legítima posesión sobre el vehículo objeto de la cobertura por los hechos que la parte demandada había expuesto. Entonces la parte actora pretendía en el presente proceso que celebró un contrato que nunca existió ante la ausencia de los elementos que requiere el Código Civil en su artículo 1.141.
Alegó que la parte demandante voluntariamente había renunciado a la indemnización que le correspondía conforme a la prorroga legal del contrato de seguros; ya que el 28-05-2015 Seguros Guayana C.A, a efectos de proceder con la indemnización , emite cheque a favor de Cereales Calabozo C.A, por la cantidad de 1.680.938,50 Bs, previa deducción de la prima y los gatos de notaria; El mencionado monto correspondía a la suma asegurada en el periodo 21-02-2014 al 21-02-2015, previa deducción de la prima y los gatos de notaria, por haber ocurrido el siniestro en periodo de gracia y haber pagado la prima de renovación tres (03) días después del siniestro. En consecuencia la parte demandada no solicitó la indemnización correspondiente a la prorroga legal con las formas y los lapsos establecidos en el contrato de seguros.
Para concluir, y por todas las razones antes expuestas, manifestó que carecía absolutamente de fundamento la pretensión de la parte demandante en la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs 5.701.000) como tampoco le adeudaba la cantidad de SEIS MILLONES (bs 6.000) diarios por treinta (30) días, todo lo que expresamente rechazó, negó y contradijo, que la parte demandada nada le adeudaba a la parte demandante, por ningún concepto, por lo que solicitó al tribunal declarara sin lugar la pretensión de la parte accionante.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Nury Saavedra, presentó escrito de promoción de prueba en fecha 21 de noviembre de 2016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
1.- Planilla de Paliza-Recibo de seguro de vehículo de cobertura amplia, identificada con el Nº 0032-089-000023, marcada con la letra “B”, en cuanto a este instrumento se le otorga valor probatorio debido a que fue reconocido y aceptado por ambas partes en el presente proceso, y dado a que es el documento en el cual está fundamentado el proceso.
2.-Copia certificada de Registro de vehículo Nº 8XVS4WSS5AV502512-1-1, marcado con la letra “C”, por cuanto versa sobre documento público se aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a dicha reproducción fotostática, se tiene como fidedigna por ser claramente inteligible y dada que no fue impugnada por la parte contaría, por lo que se estima las mismas conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que se trata de un traslado de instrumento publico que no había sido tachado ni impugnado de forma alguna
3- Original de cuaderno anexo denominado “Póliza de Automóvil, condiciones generales y particulares, marcado con la letra “D”, en cuanto a este instrumento se le otorga también valor probatorio debido a que fue reconocido y aceptado por ambas partes.
4.- Copia de la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), en la sub- delegación del Sobrero, del estado Guárico, consistente del robo del vehículo , marcado con la letra “E”.
5.- Copia de la Planilla de reporte del siniestro efectuado a Seguros Guayanas C.A, marcado con la letra “F”.
6.- Copia de la carta dirigida por el conductor del vehículo robado a la Empresa Seguros Guayana C.A, en fecha 16/03/2015, marcado con la letra “G” y marcado con la letra “H”, copia de la cedula de identidad y licencia de conducir del chofer José Machado.
7.- Copias de correspondencia enviada a Seguros Guayana C.A, con el sello húmedo de dicha empresa como acuse de recibo de los recaudos exigido para el pago del siniestro, marcado con la letra “I”.
8.- Copia de la planilla de Paliza-Recibo, correspondiente a la nueva póliza, marcado con la letra “J”.
9.- Anexo de indemnización diaria por pérdida total, señalada con la letra “J-1” y que aparece emanado de la propia empresa aseguradora.
10.- Copia Simple del cheque Nº 16005334, librado por la empresa Cereales Calabozo C.A, marcado con la letra “K” a los fines del pago de la nueva póliza, así como copia del recibo de caja, entregado por Seguros Guayana a la empresa Cereales Calabozo, con motivo del pago señalado marcado con la letra “L”.
11.- Copia de comunicación de fecha 18/03/2015, mediante la cual la empresa Seguros Guayana C.A, notificó a la empresa Cereales Calabozo.
12.- Copia impresa del correo electrónico que envió el corredor de seguros a las funcionarias de Seguros Guayana, solicitando información de los recaudos que pudieran faltar para la indemnización del siniestro, marcado con la letra “N”.
13.- Copia simple de la comunicación de fecha 26-03-2015, emitida por Seguros Guayana, enviado por correo electrónico a la empresa Cereales Calabozo C.A, en la cual solicitó nuevamente la entrega de los recaudos para la indemnización del siniestro marcado con la letra “Ñ”.
14.- Original de la comunicación de fecha 20-04-2015 por lo cual el corredor de seguro entregó los recaudos solicitados con sello húmedo de dicha aseguradora en señal de acuse de recibo, marcado con la letra “O”.
15.- Copia de comunicación enviada por la empresa aseguradora a la empresa Cereales Calabozo C.A, donde solicitaba la entrega de un acta de asamblea donde se nombrara alguno de los propietario para recibir dinero a nombre de la empresa, marcado con la letra “P”.
16.- Copia del acta de asamblea solicitada, marcada con la letra “Q”.
17.- Copia de la comunicación entregada por Cereales Calabozo a Seguros Guayan, marcado con la letra “R”.
18.- Acompañó marcado con la letra “S” copia de la comunicación emitida por Seguros Guayana dando respuesta que mantenía su posición de indemnizar el monto de la suma asegurada.
19.- Documento que acompañó marcado con la letra “T”, donde Cereales Calabozo, había hecho una consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibida en fecha 07-04-2015.
20.- Copia simple de la comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, se la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUNDASEG) dirigida a los representantes de la Empresa de Seguro.
Para finalizar promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la Gerente del Banco de Venezuela, sucursal Calabozo, para que infamará quien era el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-0000023252, que informara si se le había realizado el cobro de un cheque girado contra la cuenta corriente antes mencionada, emitido en fecha 16/03/2015, que informara de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, el monto de dicho cheque, que informara quien había sido el beneficiario de dicho cheque.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHAARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho invocó el merito favorable de las pruebas documentales acompañada al libelo de la demanda por la parte actora, pruebas que ya había sido debidamente apreciadas.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa pasara a decidir lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la Empresa Mercantil Cereales Calabozo C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada el pago por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Un Mil (5.701.000,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total por Robo, así como la indemnización diaria por pérdida total de Bs 200.00 diarios por treinta (30) día, que suma la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs) , del vehículo amparado propiedad de la actora- TERCERO: SE ORDENÓ la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión.
Como resultado de la anterior decisión, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, ejerció recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2017, el precitado recuso ejercido fue oído por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS ,mediante auto dictado en fecha 15 de junio del 2017, ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió y dio entra en fecha 07 de Julio de 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzadas el presente expediente en virtud de haber ejercido recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A , en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 05 de Junio de 2017.
Se observa en las presentes actuaciones que la parte actora Empresa Mercantil Cereales Calabozo C.A., solicita el cumplimiento del contrato de póliza de seguro de vehículos de cobertura amplia, por parte de la aseguradora Empresa Seguros Guayana CEREALES CALABOZO C.A, de un vehículo propiedad de su representada que poseía las siguientes características: Placa: A41AE1S, serial N.I.V 8XVS4WSS5AV502512, serial de carrocería 8XVS4WSS5AV502512, serial del motor F3BE0681*5017741, Marca: IVECO, modelo: 740S42/STRALIS, Año: 2010, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, con una vigencia desde el 21/02/2014 hasta 21/02/2015, el límite máximo de la indemnización prevista dicho instrumento por el llamado concepto de Casco (pérdida parcial o total del vehículo) fue establecida en la suma de un MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.780.00 Bs), la referida póliza se regía por un conjunto de condiciones que se encontraban plasmadas en un cuaderno anexo denominado “Póliza de Automóvil Condiciones Generales y Particulares” pero era el caso que aunque la vigencia de dicha póliza era hasta 21/02/2015, según clausula Nº 9, de las condiciones generales, se establecía un periodo de gracia de treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento. siguió expresando la parte actora que el vehículo asegurado antes identificado había sido robado, mientras transitaba por la carretera Nacional Barbacoa, vía el Sobrero, sector Lagunita, parroquia El Sobrero, Municipio Julián Mellado, estado Guárico y que en fecha 16 de marzo del 2015, se reportó el siniestro a la Empresa Seguros Guayana C.A. y ese mismo día, había pagado a Seguros Guayana C.A, la suma de TRECIENTOS VEINTITRES MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES SENTIMOS (323.218,93 Bs) por la renovación por la póliza del vehículo robado, la cual ya había sido emitida con vigencia dese el 21-02-2015 hasta el 21-02-2016, y según la póliza, vigente desde el día 21-02-2015. El monto de la indemnización por pérdida total del vehículo había sido establecida en CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (5.701.000.00 Bs), acompañó la planilla de Poliza-Recibo”, correspondiente a la nueva póliza, por la suma mencionada, con el sello húmedo de la empresa aseguradora, marcada con la letra “J” y “J-1”, anexo de indemnización diaria por pérdida total, la cual según la póliza-recibo, era de 200.00 Bs diarios por treinta (30) días. Seguros Guayanas en fecha 18 de marzo del 2015, envía un comunicado a la Empresa Cereales Calabozo C.A, informándole que el robo del vehículo había sido considerado “pérdida total, y que reconocían el monto de la suma asegurada de la cobertura de la vigencia anterior que era 1.780.000,00 Bs, acompañó, marcado con la letra “M”, copia de dicha comunicación. En fecha 25 de marzo de 2015 el ciudadano Julio Monagas, corredor de Seguros Guayana, que atiende a su representada Cereales Calabozo C.A, envió un correo electrónico las ciudadana María López y Laura Saez, funcionarias de Seguros Guayana, esta ultima gerente de la sucursal Calabozo de la referida empresa, solicitando relación de los recaudos que pudieran faltar para la indemnización de siniestro, dicha información solicitada, es entregada por Cereales Calabozo C.A, en fecha 20 de abril de 2015 a la empresa de seguros, quien acompañó marcado con la letra “O”. En vista de dicha irregularidad notificada por Seguros Guayana en donde manifestó que solo reconocería el pago del siniestro por la póliza ya vencida, su representada, a través de su persona realizo una consulta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y como consecuencia de esta solicitud la Superintendencia de Actividad Aseguradora, emitió una serie de aclaratorias a través de comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, dirigidas a los representantes de las Empresas de Seguros, Medicinas y Cooperativas, en el cual estables que cuando ocurría un siniestro en el plazo de gracia, la indemnización debía hacerse con la cobertura de la nueva póliza.
Ante las pretensiones de la parte actora procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda Negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante, en que todas sus partes eran absolutamente contrarias a la Ley, señalando que el plazo de gracia consistía en una extensión de la cobertura a los efectos de que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente, y que no podía ser a los efectos de la renovación de la póliza pues el riesgo ya se ha materializado, sin pago previo de la prima; alegando a favor de su representada, que debido a que el plazo de gracia es una prórroga de la vigencia de la póliza, ocurrido un siniestro en este lapso antes de pagar la prima, impide la renovación de la póliza. Como señala la clausula 09 de las condiciones generales de la póliza de automóvil de Seguros Guayana, el seguro continuara en vigor durante el plazo de gracia, es entonces una extensión o prorroga de la vigencia.
Continuo manifestando, que el pago de la prima, debía ser hecha en la forma y en el tiempo convenido, igualmente las partes debían conocer cuáles son los efectos que tenía el no pago de la misma, en la asunción de los riesgos por parte del asegurador.
En este sentido. El artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro señala: “a falta de indicación de póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a los 12 del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato”. Sostiene que precisamente, las partes en este proceso tienen indicado en la póliza de seguro, cuando los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador, establecido en la clausula, establecido en la clausula 5, de las condiciones generales de la Póliza de Automóvil de C.A. Seguros Guayana, siendo evidente que si la primera no había sido pagada, se encuentra suspendida la cobertura de los riesgos por parte del asegurador. La prima debe estar pagada para que la aseguradora asuma los riesgos.
Así mismo expresó que, se apreciaba que el vehículo había sido robado tres días antes del pago de la prima; entonces al momento de comenzar a correr los riesgos por parte del asegurador, no existía ni objeto ni causa del contrato de seguro. En el mismo orden de ideas, la Superintendencia de la actividad aseguradora emitió circular donde expuso su criterio relacionado con el artículo 29 de la Ley de Contrato de Seguro, en ella se apreciaba la siguiente opinión: “conforme a lo anterior se debe partir de la premisa que el plazo de gracia corresponde al nuevo periodo de cobertura, en consecuencia el siniestro ocurrido en dicho periodo debe ser indemnizado con la cobertura nueva, así como el pago de la prima correspondiente al nuevo año póliza. Siguió señalando que el plazo o periodo no correspondía al monto, si no a tiempo, en efecto cuando el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro indica: “En este caso, el monto a descontar seria la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”, hace referencia al pago de la prima completa de la vigencia anterior, es decir al calcular la prima a pagar, la misma será por un año, específicamente 12 meses; Por consiguiente, alegó que no compartía ni podía aplicar al presente caso.
Manifestó que no se trataba de un rechazo del siniestro; todo lo contrario, desde el primer momento la aseguradora manifestó su intención de pagar la indemnización correspondiente, incluso emitió el cheque de indemnización el 28-05-2015. Expuso que de forma diligente informó a Cereales Calabozo C.A, mediante comunicación escrita que el siniestro seria reconocido al haber ocurrido en el plazo de gracia, pero que la indemnización se realizaría conforme a la cobertura anterior, tal y como lo prevé la póliza de Seguro, obrando como ha sido la práctica por muchos años por el mercado asegurador.
Alegó que se trata de una controversia contractual, ya que la representación de Cereales Calabozo C.A, no acepta el hecho evidente, palmario que la póliza se renovó por falta de pago de la prima y lo que se produjo fue la extensión de la cobertura anterior, para que fuese posible el cobro de la indemnización, pero conforme a la suma asegurada del periodo, prorrogando por un mes. La prima fue pagada después del siniestro, cuando ya no existía interés asegurable y el riesgo ya se había materializado. Es después del pago de la prima que el riesgo comienza a correr por cuenta del asegurador, esa es la obligación principal del tomador, asegurado. Ante lo expuesto alegó que no existía en consecuencia incumplimiento de la aseguradora, pues esta había obrado conforme a las condiciones de la póliza contratada. Así mismo manifestó, que la parte demandante deliberadamente había cancelado en fecha 16-03-2015, la prima correspondiente a una póliza de seguro sobre un riesgo inexistente debido a que previamente en fecha 13-03-2015, la propietaria había perdido la legítima posesión sobre el vehículo objeto de la cobertura por los hechos que la parte demandada había expuesto. Entonces la parte actora pretendía en el presente proceso que celebró un contrato que nunca existió ante la ausencia de los elementos que requiere el Código Civil en su artículo 1.141.
Alegó que la parte demandante voluntariamente había renunciado a la indemnización que le correspondía conforme a la prorroga legal del contrato de seguros; ya que el 28-05-2015 Seguros Guayana C.A, a efectos de proceder con la indemnización , emite cheque a favor de Cereales Calabozo C.A, por la cantidad de 1.680.938,50 Bs, previa deducción de la prima y los gatos de notaria, cuyo monto correspondía a la suma asegurada en el periodo 21-02-2014 al 21-02-2015, previa deducción de la prima y los gatos de notaria, por haber ocurrido el siniestro en periodo de gracia y haber pagado la prima de renovación tres (03) días después del siniestro, manifestando igualmente que la parte demandada no solicitó la indemnización correspondiente a la prorroga legal con las formas y los lapsos establecidos en el contrato de seguros.
La parte actora a los fines de probar su pretensión promovió y consignó anexo al escrito libelar marcada “B” Poliza-Recibo de Seguro de Automóvil, a favor CEREALES CALABOZO C.A., sobre un vehículo marca Iveco, Modelo 740 HD S42T, Año 2010, Placa A41AE1S, Serial de carrocería 8XVS4WSS5AV502512, Serial del Motor F3BE06815017703, Color Blanco, Tipo Chuto, clase carga, , Uso carga, Puesto de capacidad 2, el monto de la prima por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 96.561,50), de fecha de inicio 21 de Febrero de 2011, emanado de la SEGUROS GUAYANA C.A., con fecha de emisión 21 de Enero de 2014, con vigencia desde el 21 de Febrero de 2014 hasta el 21 de Febrero de 2015, por renovación. la cobertura amplia por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.780.000) La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Consta a los folios copia simple del certificado de Registro de vehículo amparado por la póliza de Seguros Guayana, el cual se le otorga valor probatorio al no se impugnado por la contraparte y así se decide.
Consignó igualmente condiciones generales y particulares de la póliza de Automóvil de la Empresa demandada. La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De la presente prueba, se desprenden las condiciones por las cuales se encuentra regido o regulado el contrato de seguro celebrado entre las partes.
Consignó marcado “E” copia fotostática de la denuncia del robo del vehículo ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación –El Sombrero, de donde se desprende el sello húmedo de recibido por parte de la Empresa aseguradora, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado y así se decide.
Consignó marcado “F” Reporte de Siniestro de fecha 13-03-2015, con fecha de aviso 16-03-2015, en donde se evidencia datos del asegurado CEREALES CALABOZO C.A. y de donde se desprende el sello de recibido por parte de la empresa demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “G” oficio comunicación dirigido a SEGUROS GUAYANA C.A, de fecha 16 de Marzo de 2015, emitido por el ciudadano JOSE MACHADO, conductor de la gandola, en donde informa a la empresa de seguro el siniestro ocurrido. De esta prueba se desprende el sello húmedo de la empresa demandada donde aparece recibido, por lo cual se evidencia que la parte actora comunicó en fecha 16-03-2015 a la parte demandada del hecho ocurrido. Así mismo consignó marcado “H” e “I” documentos de identidad del conductor del vehículo y entrega de recaudos del asegurado CEREALES CALABOZO C.A., esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “J” POLIZA DE RECIBO, donde aparece que el contratante es CEREALES CALABOZO C.A., Póliza Nº 0032-089-000023, con fecha de emisión 29-01-2015, con vigencia desde 21-02-2015 al 21-02-2016, por renovación, con una cobertura amplia por la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES SETENCIENTOS UN MIL (Bs.5.701.000), siendo el monto de la prima en bolívares TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y TRES (Bs. 323.218,93). La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Consignó marcado “J1” una comunicación emitida por SEGUROS GUAYANA dirigido a CEREALES CALABOZO contentivo de Anexo de Indemnización Diaria por pérdida total, donde la empresa conviene en caso de pérdida total del vehículo asegurado durante la vigencia de la póliza diariamente al asegurado la suma asegurada establecida en el cuadro recibo.
Consignó marcado “K” cheque Nº 16005334, emitido por CEREALES CALABOZO C.A. a favor de C.A. SEGUROS GUAYANA, de fecha 16 de marzo de 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio en donde se evidencia el pago realizado por la parte actora a la empresa aseguradora. Así mismo consta marcado “L” copia simple de recibo de caja recibido por CEREALES CALABOZO C.A. Nº 08900005448, por un monto de trescientos veintitrés mil doscientos dieciocho con noventa y tres (Bs. 323.218,93), que al no ser impugnados por la contraparte se le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “M” copia simple de comunicación emitida por SEGUROS GUAYANA dirigida CEREALES CALABOZO C.A., de fecha 18 de marzo de 2015, en donde se le notifica que el vehículo asegurado fue considerada pérdida total por robo y que será reconocido el monto de la suma asegurada de la cobertura de la vigencia anterior que es de Bs. 1.780.000,00. En cuanto a esta prueba al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “N” solicitud impresión de mensaje enviado por correo electrónico por el corredor de seguros JULIO ANTONIO MONAGAS TRAVIESO a SEGUROS GUAYANA , con relación a esta prueba, tratándose de un mensaje electrónico de texto, es necesario traer a colación la Sentencia del 13 de febrero de 2008 (T.S.J. – Sala Político- Administrativa. PDV-IFT, PDV-Informática y Telecomunicaciones, S.A. Contra INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y otro), donde se estableció que: “…La promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Menaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. El valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos es el que debe darse a las pruebas documentales. Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia la referida prueba al no haber sido desconocida por la parte demandada y así se decide.
Consignó copia simple marcada “Ñ” de comunicación emitida en fecha 26-03-2015 por SEGUROS GUAYANA, dirigido a CEREALES CALABOZO C.A., donde solicita la entrega de los recaudos, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.
Consignó marcado “O” origina de comunicación de fecha 20 de abril de 2015, donde el corredor de seguros hizo entrega de los recaudos solicitados y de donde se evidencia el sello húmedo por parte de la empresa aseguradora, dichos recaudos marcados “O1”, “O2,”, “O3”, “O4”. “O5”, “O6”, “O7”, “O10”, “O11”, “O12”, se le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte y así se decide. En cuanto al documento administrativo señalado como “O7” al ser copia simple de documento público esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. En cuanto a la documental administrativa marcado “O8” al ser copia simple de un documento administrativo esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “P” copia de comunicación enviada por correo electrónico emitida por la Empresa aseguradora a la parte actora donde solicita el acta de asamblea donde se nombre al propietario para la entrega del dinero a nombre de la empresa, al no ser desconocida se le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “Q” copia certificada de instrumento público contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa CEREALES CALABOZO C.A. esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código civil y así se decide.
Consignó marcado “R” comunicación emitida por CERELAES CALABOZO dirigido a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., contentivo de solicitud de indemnización del siniestro por la cobertura nueva. En cuanto a esta documental que emana de la propia parte y donde se evidencia que fue recibida por la parte demandada que al no ser desconocida se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud de la parte actora a la demandada de la correcta indemnización, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “S” comunicación emanada de la Empresa SEGUROS GUAYANA de fecha 19 de Octubre de 2015, dirigido a la Representación de CEREALES CALABOZO C.A. donde notifican que la empresa mantiene su posición de indemnizar el monto de la suma asegurada por Bs. 1.780.000,00. Esta Alzada si bien es cierto que es una copia simple de una instrumental privada, la misma fue reconocida en la contestación a la demanda de la posición de la aseguradora de indemnizar la cobertura anterior, en este sentido se le otorga valor probatorio como fundamento de la pretensión de la actora y así se decide.
Consignó marcado “T” hoja de recepción de documento Nº 2015-6047 de fecha 07 de Abril de 2015 emanada de la Superintendencia de la Actividad aseguradora, contentivo de consulta externa, de CEREALES CALABOZO C.A. donde se evidencia el sello húmedo de recibido por parte de esa Institución, de la solicitud realizada por la parte actora sobre la interpretación del artículo 29 de la Ley de Contrato de seguro, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “U” copia simple de comunicación Nº FSAA-2-11259-2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dirigida a los Representantes de la Empresa de seguros, medicina Prepagada y Cooperativas, este tipo de documento al ser una documental administrativa se le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable a los autos, el cual es criterio para este Tribunal que tal promoción no constituye ningún tipo de prueba y así se decide.
Ahora bien la presente litis queda trabada cuando la parte actora pretende la indemnización del siniestro por la cantidad de CINCO MILLONES SETENCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.701.000.00) por robo de vehículo por la nueva cobertura amparado por la póliza Nº 0032089000023 con vigencia desde el 21-02-2015 al 21-02-2016 al señalar que el siniestro ocurrió en el plazo de gracia y la parte demandada se excepciona expresando que el plazo de gracia en el presente caso consiste en una extensión de la cobertura a los efectos que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente y no puede ser a los efectos de la renovación de la póliza, considera que el riesgo se ha materializado sin pago previo a la prima y que si la prima no ha sido pagada se encuentra suspendida la cobertura de los riesgos por parte del asegurador.
Ante tal disyuntiva se hace importante hacer algunas consideraciones con relación a la interpretación de los contratos y la intensión de las partes, en tal sentido, a tal efecto, pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el contenido normativo de la Póliza de Automóvil, en las condiciones generales que expresa:
Cláusula 9. Plazo de gracia: “Se concederá un plazo de gracia de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, periodo durante el cual el seguro continuará en vigor. En caso de ocurrir un siniestro dentro de este plazo, Guayana debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto”
Para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes. En el presente caso, la parte actora pretende la indemnización del siniestro por la cantidad de CINCO MILLONES SETENCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.701.000.00) por robo de vehículo por la nueva cobertura amparado por la póliza Nº 0032089000023 con vigencia desde el 21-02-2015 al 21-02-2016 al señalar que el siniestro ocurrió en el plazo de gracia y la parte demandada se excepciona expresando que el plazo de gracia en el presente caso consiste en una extensión de la cobertura a los efectos que el asegurado tenga derecho a la indemnización correspondiente y no puede ser a los efectos de la renovación de la póliza, considera que el riesgo se ha materializado sin pago previo a la prima y que si la prima no ha sido pagada se encuentra suspendida la cobertura de los riesgos por parte del asegurador, por lo cual, esta Alzada debe revisar a los autos para interpretar el contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa de exclusión formulada por el reo.
Analizando el contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
La interpretación, como hemos dicho, escapa de la censura de la Casación; pero ante la evidencia de una desnaturalización, el Tribunal Supremo, casa el fallo sustentado en ella, porque en él se ha cometido una violación de ley. Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de aplicar estos dos principios en diferentes casos. Así, ha dicho: “En materia de convenciones, compete a los jueces del fondo de la causa interpretar el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato, de tal modo, que la violación de él por este respecto, no tiene el carácter de violación de la Ley, y, por consiguiente, no puede invocarse como un medio de casación”; pero “la facultad que tiene los Tribunales ordinarios para investigar la intención de las partes contratantes, no les permite extender hasta cambiar la naturaleza de los contratos expresamente definidos caracterizados por la Ley”.
Las principales reglas para la interpretación de los contratos son:
a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.
Cuando el contrato es oscuro, el juez debe determinarse más bien a favor de la parte que ha de sufrir una perdida que en el de la que ha de realizar una ganancia con la demanda.
Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.
Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla.
Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.
Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.
Cuando hay ambigüedades, lo que se presume haberse debido decir, se presume haberse dicho, o sea, que debe seguirse la interpretación más conforme con lo que las partes quisieron más probablemente hacer.
En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito manifiestamente contrario a la ley.
Cuando hay oscuridad, los términos del contrato deben tomarse en el sentido más inverosímil, o asignarle él en que son ordinariamente usados.
En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.
Cuando se trata de ver si hay obligación el interprete debe estar más bien en el sentido de la negativa, por pequeños que sean los motivos; y cuando se trata de decidir si un deudor se ha libertado, debe situarse en la de la afirmativa.
Lo que se escribe en un contrato para disipar toda duda sobre el sentido en sus estipulaciones no perjudica en el derecho común.
Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato.
En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.
Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
Por generales que sean los términos en que esté concebida una convención ésta no comprende sino las cosas respecto de las cuales quisieron las partes contratar.
Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación, no se presume que se hayan querido excluir lo demás casos a los cuales puede aplicarse la obligación conforme a las leyes.
Las cláusulas y expresiones absolutamente ininteligibles deben considerarse como no escritas.
La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
A tal efecto se hace necesario revisar y analizar lo estipulado en el articulo 29 de la Ley de Contrato de seguros que establece lo siguiente:

Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.
En este sentido, si bien el contrato de póliza de seguro en la clausula 9 establece el lapso de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, el cual el seguro continuará en vigor, y en concatenación con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de contrato de seguro con relación en que los riesgos son a cargo de la empresa de seguro durante dicho plazo no es menos cierto que el contrato de póliza ni la ley han establecido si la indemnización que debe hacer la empresa aseguradora cuando el siniestro ha ocurrido en el periodo de gracia y el tomador no ha cancelado la subsiguiente prima, deba hacerse por la vieja cobertura o la nueva.
Señala MADURO LUYANDO, Eloy(Curso de Obligaciones. Derecho Civil) que el pago de la prima es objeto de la obligación del contratante, estipulante o suscriptor del contrato de seguro y causa de la obligación condicional del asegurador. Es una obligación que nace con el contrato, en el cual encuentra su fuente. El seguro es un contrato bilateral y oneroso. Pero es exigible conforme el acuerdo de las partes, o en defecto de éste, con sujeción a la Ley. Su cumplimiento no es presupuesto de la vigencia real o efectiva del contrato. Ni, desde luego, de su vigencia formal. Su infracción está sujeta a un régimen especial al margen del derecho común. Con el pago de la prima se da cumplimiento a una de las obligaciones que surgen del contrato de seguro, dicho pago configura para el asegurado, la tranquilidad frente a la incertidumbre del acaecimiento de un posible siniestro, ya que él presume que la compañía le pagará.
En nuestro sistema no cabe duda quien es el acreedor, o titular de la prima, pues el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”
De igual forma el acápite del artículo 24 ejusdem, señala: “La prima es la contraprestación que, en función del riesgo debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato.
En cuanto a la estructura de la relación aseguradora, se discute en doctrina cuál es la verdadera obligación que asume el asegurador. En efecto, para algunos autores consiste en la asunción de riesgos, lo cual para otros resulta una ficción; hay quienes sostienen que se trata de dar al asegurado la seguridad de que le será satisfecha su necesidad eventual y que consiste en una prestación compleja, pues antes del siniestro debe adoptar las medidas cautelares exigidas por la técnica aseguradora respectiva y una vez materializado éste, realizar el pago de la indemnización.
Para esta Alzada el asegurador sólo debe la prestación en base a que el tomador ha cancelado toda la prima; como, viceversa, este último sólo debería la prima en función de la cobertura garantizada por el asegurador. Cuando se celebra el contrato, el asegurado no aspira a que se le devuelvan al momento del siniestro las primas pagadas, sino a que se le indemnice por las pérdidas sufridas, pues tal pago es lo que realmente sustenta esa indemnización. Por otro lado, si ocurre un siniestro total y el asegurador cancela la indemnización estipulada, estaría dando total cumplimiento a la indemnización prometida.
Ahora bien, en el presente caso, estando el tomador o asegurado en el plazo de gracia de los treinta (30) días estipulado en la clausula 9 del contrato de Póliza para efectuar el pago de la subsiguiente prima y ocurre el siniestro (Robo) la empresa aseguradora debe indemnizar al asegurado por cuanto en ese plazo de gracia el seguro sigue vigente y la indemnización se debe a una prima cancelada de ese contrato el cual está transcurriendo el plazo de gracia. No obstante considera quien aquí decide que la prima que debe pagar el asegurado es aquella que hace que nazca la nueva obligación que tiene la empresa aseguradora de indemnizar con la nueva cobertura.
En este sentido en el caso que ocurra el siniestro en el plazo de gracia que tiene el asegurado para cancelar la prima, la empresa aseguradora debe indemnizar al asegurado con la nueva cobertura solo en el caso que antes de la ocurrencia del siniestro el asegurado haya pagado la prima, por cuanto si la prima no está cancelada no existe obligación por parte de la empresa aseguradora de indemnizar con la nueva cobertura, si no con la cobertura anterior por cuanto ya existía la obligación de la empresa aseguradora con relación al pago de la prima de esa cobertura y a falta de pago de la subsiguiente prima no hace que nazca la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar con el monto de la nueva cobertura y así se decide.
En consecuencia la pretensión de la parte actora no debe prosperar, debiéndose declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y visto el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A, Registrada por ante el antiguo Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del 2º Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, donde quedó anotado bajo el Nº 768, tomo 8, folios 60 al 65, quien se encuentra ubicada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, a través de su Apoderado Judicial abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18971. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de Junio del año 2.017. Se declara SIN LUGAR, la acción cumplimiento de contrato de seguro intentada por la actora EMPRESA MERCANTIL CEREALES CALABOZO C.A, inscrita en el Registro Mercantil III del estado Guárico, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo 3-A, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-