REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO. Veinticuatro de Enero de 2018
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.656-15
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SIGNO de la RESOLUCIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN. Se confirma sentencia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio la Urbanización Misión Arriba, Calle 4 entre Carrera 7 y 8, N° 50-35 de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.586, 15.105, 98.957, 96.203, 86.858 y 45.380 y titulares de las cedulas de identidad números V.-2.912.124, V.-8.588.300, V.-11.120.509, V.- 12.841.527 y V.-14.086.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., representada por su Presidenta ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 10.670.929.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.289.

.I.
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta mediante escrito de fecha 19-10-2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, a través del cual expusieron, que su mandante celebró con la Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., representada por su Presidenta ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, Sociedad de Comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, el día 10 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nº 4, Tomo 4-A-Pro; un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 34, Manzana 20, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización El Palmar, ubicada en la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, parte Este de la Carretera Nacional o Desvío que va desde el sitio denominado Dos Caminos (Carretera Nacional Valle de La Pascua-El Socorro), hasta el sitio Los Cerritos; la cual se construyó en terrenos de la propietaria.
Seguidamente, los apoderados de la parte actora exponen que dicho contrato de carácter privado, no fue autenticado ante la autoridad competente, pero era el caso, que la demandada no había querido facilitar la autenticación del contrato de compra venta futura, rehusándose a presentar con nuestra representada el documento a la Notaría Pública correspondiente, para su autenticación de ley, conforme lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual procedieron a demandar a la accionada, para que reconociera el contenido y firma del instrumento privado en que se fundamentó la demanda.
Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Octubre de 2010, dio entrada a la citada causa y observó que la demanda no fue estimada en bolívares, ni en unidades tributarias, para lo cual instó a la accionante a cumplir con dicho requisito, a los fines de proceder a la admisión de la misma. La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el A-Quo, en fecha 01 de Noviembre de ese mismo año, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), o su equivalente a (1.846,16 U.T.), y en ese mismo acto, solicitó se ordenara fuese separado del expediente el instrumento cuyo reconocimiento se demanda y guardado en la Caja de Seguridad del Tribunal.
Admitida la acción en fecha 02-11-2010, la parte actora procedió por medio de diligencia, a solicitar al tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librara los respectivos carteles de notificación contra la accionada, en virtud de la imposibilidad para citarla. Este pedimento, fue acordado por auto del tribunal, de fecha 01 de Diciembre de 2010.
Por escrito de fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor de oficio a la demandada, por cuanto la misma no compareció por ante ese Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del lapso señalado en el cartel de citación. La designación de Defensor Judicial, recayó en la persona del abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA. Una vez notificado, éste aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
El 25 de Octubre de 2.011, el defensor judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y negando que hubiese suscrito contrato alguno con la referida actora, y que hubiese recibido cantidad de dinero alguna, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, desconoció y negó el contenido y la firma estampada en el documento privado de venta que adjuntó la parte actora en su escrito libelar.
Se abrió el lapso probatorio y llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora lo hizo de la siguiente manera: I) Promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su mandante, y de manera particular, la declaración y reconocimiento que hizo el defensor ad litem de la demandada, a los fines de demostrar que en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, solamente la demandada de modo personal tiene, por mandato de ley, la facultad para reconocer o no la autenticidad del documento y de su firma sobre el mismo, esa facultad no puede subrogársela el defensor de oficio. II) De las documentales promovieron el marcado con la letra “A”, cuyo texto original fue acompañado por la actora con el texto libelar de esta demanda, y que nuevamente opusieron a la demandada, con el objeto de hacerla valer. III). Promovieron la prueba de cotejo del documento objeto del proceso y de la firma estampada en la misma, por lo que a tales fines, promovieron documento marcado con la letra “B”, firmado por la demandada, para que sirva como referencia instrumental de la prueba de cotejo.
Por otra parte, la demandada promovió como único e invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favorezca, especialmente el desconocimiento del documento como fundamento de la demanda y el cual no fue cotejado en el lapso legal correspondiente.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, el defensor judicial hizo oposición a la admisión de la prueba de cotejo: I) Por considerar que dicho procedimiento tiene un lapso de promoción y evacuación de prueba distinta al ordinario de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil; ya que este se aperturó open legis al día siguiente de haber concluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, señalando que el lapso es de ocho (08) días, y dichos días ya habían concluido el día 11 de noviembre del mismo año. II) Además, de que no señalaron los documentos indubitados con los que debía realizar el cotejo como lo establece el artículo 447 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Municipio declaró con lugar la oposición efectuada e inadmitió la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte actora. En contra de esta decisión, la parte demandante, en tiempo hábil y mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2011, ejerció el recurso de apelación. En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal A-Quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto que declaró CON LUGAR la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, acordando su remisión a esta Superioridad.
Estando dentro de la oportunidad para presentar informes, el defensor judicial de la demandada, en fecha 06 de Marzo de 2012, consigno escrito de informes en el cual solicitó se deseche la prueba de cotejo, por considerar que no fue promovida en el lapso correspondiente, y que la misma fuera declarada sin lugar. Mediante auto expreso el Tribunal de la recurrida advirtió a las partes, que la causa se encontraba en suspenso hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación contra el auto dictado en fecha 02/12/2011.
Una vez recibida por esta Superioridad Civil, las actas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2012, el Juez titular de Alzada se inhibió de conocer la presente causa, recayendo esa responsabilidad en el Primer Conjuez, abogado Nicolás López Gómez; quien luego avocarse al conocimiento de la misma, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, haciéndolo únicamente el apoderado judicial de la parte actora.
Llegado el momento para sentenciar, el Tribunal Superior Accidental, lo hizo confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, de fecha 02 de diciembre de 2.011, y declaró CON LUGAR la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada e inadmitió la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la actora. Declarado definitivamente firme el fallo de la incidencia surgida en el proceso, fue remitido el expediente respectivo al Tribunal de la causa donde una vez recibido, se acordó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal, de oficio, ordenó realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el presente juicio, sobre la documental contenida a los folios 2 al 5 del expediente, señalándose como documentos indubitado el cursante a los folios 67 al 70 del mismo. Para la realización de la prueba de cotejo se designó al ciudadano Germán Arturo Vivas, quien estando debidamente notificado y previa la aceptación y juramentación del cargo en fecha 06 de Noviembre del año 2.012 consignó el informe pericial correspondiente presentando como CONCLUSIÓN lo siguiente: “La línea que suscribe como PROPIETARIA, en el documento cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente informe, ha sido producida por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas en el cotejo grafotécnico, esto es, que la firma dubitada corresponde a la ciudadana que suscribe el documento indubitado, la cual se haya identificada en el mismo como SULME LORENA AVILA PADRÓN. C.I. Nº V.-10.670.929.”
Llegada la oportunidad para pronunciarse, el Juzgado A-Quo, lo hizo declarando CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA contra la Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., representada por su presidenta SULME LORENA ÁVILA PADRÓN. De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y por auto de fecha 05 de Febrero de 2013, el tribunal de la causa, la oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Alzada, quien la recibió en fecha 13 de Febrero de 2013.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, el Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, Dr. GUILLERMO BLANCO expuso su inhibición para conocer de la presente causa, y en consecuencia se procede a convocar en orden de prelación los Suplentes y Conjueces de este Tribunal, correspondiendo al Dr. Juan Bautista Aguirre, en su condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien una vez aceptado el cargo y asumida la competencia dictó Sentencia declarando Con Lugar la Apelación y se revoca el fallo de la recurrida. Contra dicha sentencia se ejerció Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien anuló el fallo dictado por el Juez Accidental en fecha 02-10-2013 y repone la causa al estado de que un nuevo Juez dicte decisión conforme lo prescrito en la sentencia.
En fecha 16-12-2015, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se inhibió del conocimiento del presente asunto y ordenó la convocatoria del Primer Conjuez, correspondiéndole al Abg. Nicolás López Gómez, quien posteriormente en fecha 23-05-2016 se inhibe de conocer la misma, ordenándose nuevamente las convocatorias pertinentes.
El 16-06-2016, quien suscribe constituyó Juzgado Accidental, se ordenó la notificación de las partes y en fecha 17-07-2017 se resolvieron Con Lugar las inhibiciones planteadas y se fijó lapso de sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, sobre el presente caso sometido a su consideración, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Ad Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este tribunal Superior competente para conocer de la apelación interpuesta y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pues bien, una vez que la sala Constitucional al declarar con lugar el recurso de revisión, ordena una nueva sentencia al anular el fallo nro 52 dictada en fecha 2 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Superior Accidental, repone la causa al estado que un nuevo Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Corresponde a este Tribunal Superior Accidental emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, y de conformidad con la decisión que debe recaer sobre el pronunciamiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debiendo pronunciarse este juzgado sobre el tema central de la causa estableciendo que se persigue con la demanda de reconocimiento en contenido y firma, sus requisitos, formalidades y la función de la prueba de cotejo.
Establecido lo anterior, procederemos a definir algunas Instituciones que conforman el proceso; en este orden de ideas nos encontramos que “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
De tal manera, cabe recordar que en nuestro país existe la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dicho postulado reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, el artículo 257 de nuestra carta magna dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, visto los postulados constitucionales descritos, referidos a al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, se encuentra este operador de justicia en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y así entrar a analizar sobre procedencia de la presente causa y Con el propósito de dilucidar sobre el particular, observa este tribunal oficioso, señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Es decir que se debe admitir la pretensión propuesta y como el proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la justicia, en el desarrollo de l iter procesal las partes expondrán sus alegatos y el administrador de justicia analizará su procedencia o improcedencia a los fines de cumplir con los postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”
En este sentido, se hace necesario establecer los alcances de la Institución procesal referida al reconocimiento, y este no es otra cosa que el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental; con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…” Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.
En la presente causa, mediante escrito presentado por el Abg. RICARDO LUGO GAMARRA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la representación de la demandante, folio 79 de la primera pieza, y la parte demandante ratifica la pertinencia y validez de la prueba de cotejo promovida, ante esta incidencia el tribunal de la causa declaro con lugar la oposición presentada por la representación de la parte demandada e inadmisible la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte demandante, de esta decisión apela la parte demandante y el superior declaro sin lugar la apelación y confirma la decisión del a quo y posteriormente a ello el tribunal a quo dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA realizar prueba de cotejo sobre la documental contenida en los folios 02 al 05 de la primera pieza, todo ello a los fines de investigar de oficio la vedad material, sin otras limitaciones que las que impone la norma jurídica.
Ahora bien, en relación a este punto de la prueba de cotejo y el auto para mejor proveer, la referida sala Constitucional determino en su sentencia que:

… omissis…

…se desprende de las actas que expediente que el abogado Ricardo Lugo Gamarra, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., en la contestación de la demanda desconoció y negó el contenido y firma en nombre de su representada del documento privado de venta que adjunta la parte actora –Fanny Alida Aguilar Meza-; en el escrito de la demanda principal, motivo por el cual la referida parte actora en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervar la eficacia o valor probatorio del referido documento privado de venta.

Continua la sala manifestando en relación al asunto en estudio que:
…omissis..
…Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que “la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario”. (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva 1987, pp. 251 y 252)…
…omissis…
…Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., se inició por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal…
…omissis…
… Aunado a ello, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que cursa inserto al folio 187, el cómputo de los días de despacho efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según el cual la prueba de cotejo fue promovida al décimo día de despacho, por lo que, esta Sala considera que la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente, toda vez que dicha prueba fue promovida durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, es decir, quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y, su resultado aportó fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, al arrojar un hecho trascendental como lo es la autoría del documento cuestionado en el juicio principal…
De tal manera, que ante la decisión que tomara el Tribunal superior accidental que revoco la sentencia del tribunal A Quo, argumentado para ello que, el referido Ad quem, que otorgó la apelación, que el tribunal de la causa al haber acordado la realización de oficio de la experticia grafotécnica de cotejo, mediante un auto para mejor proveer, lo que hizo, fue suplir la negligencia de la parte demandante y subsanar su desidia al momento de promover la prueba de cotejo, que si bien es cierto, la parte actora había promovido en su momento el cotejo para determinar la autenticidad de la firma expuesta al reconocimiento, también era verdad, que lo había hecho extemporáneamente, dado que la promoción se efectuó fuera del lapso de la articulación probatoria de 8 días, y que por tanto la accionante ‘simple y llanamente confundió el lapso probatorio del juicio principal; ante esta declaratoria, LA SALA CONSTITUCIONAL, que resolvió el recurso de revisión, fue clara al considerar que la prueba de cotejo promovida por la parte actora se hizo de manera tempestiva, es decir a tiempo, de manera oportuna, y no extemporáneamente como lo habían decido, tanto el aquo como el a quem, por cuanto el lapso aplicado a estos tipos de procedimiento, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esta muy expedito cual es el procedimiento a seguir, y este no es otro que la prueba debe ser promovida en el lapso de 15 días de despacho y no de 8 días de despacho; pero que a todo evento, la jueza a quo, como garantista del proceso y como quiera que el norte de todo juez o jueza es la búsqueda de la verdad, estuvo muy ajustada a derecho el dictar un auto para mejor proveer, pues, se evidencia de los alegatos de la parte actora, cuando menciona que dicho contrato no ha sido presentado ante la Notaría Pública por la negativa de la parte demandada y en virtud de ello demanda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento en cuestión y la prueba de cotejo, es el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. en el caso bajo análisis la demandada rechazó, negó y contradijo, el instrumento privado que consignó la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual se refiere al documento de opción de compra-venta a futura de un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 34, manzana, nº 20, que forma parte de la II etapa de la Urbanización EL PALMAR, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; alega la representación judicial de la actora que: …omissis… nuestra representada FANNY ALIDA AGUILAR MEZA para comienzos del mes de mayo de 2009 suscribió conjuntamente con la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., documento privado mediante el cual, nuestra poderdante esperaba concretar la negociación para la futura adquisición de un inmueble que sirviera como lugar de asiento para su hogar y el de su núcleo familiar. Efectivamente, luego de dilatados años de labor y esfuerzo continuado para granjear un capital que permitiera materializar el sueño de poseer una vivienda propia, nuestra patrocinada se dispuso a realizar las gestiones correspondientes para el logro de tal propósito, y a ese fin procedió a la firma de un instrumento privado con la empresa inmobiliaria ut supra mencionada, la cual las partes denominaron ‘CONTRATO DE COMPRA VENTA FUTURA’, que serviría como documento preparatorio de la posterior y definitiva venta, pues bien, ante la negativa del defensor judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., en la contestación de la demanda desconoció y negó el contenido y firma en nombre de su representada del documento privado de venta, le correspondía a la actora promover el cotejo y así fue asentado por la >Sala Constitucional, al adoctrinar que:
…omissis…
Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que “la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario”. (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva 1987, pp. 251 y 252).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., se inició por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal.
De tal manera que una vez declarada por el recurso de revisión que la jueza Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar el referido auto para mejor proveer la evacuación de la prueba de cotejo no suplió la actividad probatoria de la parte demandada, ya que quedó evidenciado que la parte demandante impugnó la autenticidad del instrumento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, el referido Juzgado Primero de los Municipios, como rector del proceso tiene la potestad de ordenar incluso de oficio la realización de las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 401.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que actuó ajustado a derecho, proveyendo justicia a quien justicia merece, garantizando así el equilibrio procesal en el juicio principal al dictar el mencionado auto para mejor proveer, corresponde pronunciase sobre el resultado de la prueba de cotejo, ordenada a practicar mediante el auto para mejor proveer.
De tal manera que efectuada la experticia correspondiente, del informe pericial se evidencia que la firma cuestionada que aparece marcada con letra “B”, que cursa a los folios 2 al 5 del expediente, tal como lo refiere la sentencia del fondo del merito pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios, se evidencia que las firmas han sido producidas por la misma persona que ha realizado la firma en el documento señalado como indubitado, la cual se corresponden a la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRÓN, cedula de identidad Nº 10.670.929, estampadas en el instrumento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., por lo que las mismas merecen todo el valor probatorio que de ellas devienen, por ser fidedigno el documento de opción de Compra-Venta, quedando demostrado con los mismos la convención entre la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRÓN, en cuanto al Contrato de Opción de Compre Venta Futura sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 34, Manzana 20, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización El Palmar, en la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y así se establece.-
Comparte este Tribunal Superior Accidental el criterio de la jueza a quo cuando señala lo que establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil: Art.1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y Art.1364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En cuanto al fondo de la controversia se tiene que el thema decidendum del asunto radica, en determinar, -ante el desconocimiento del documento por la demandada, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en esta juzgadora convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De tal manera que evidenciando en autos que las pruebas proporcionadas al proceso por la parte demandada, no conllevaron a demostrar la falsedad del documento, ya que la parte accionada solo se limitó a invocar el principio de comunidad de la prueba, en todo aquello que le favoreciera, en especial el desconocimiento del documento fundamento de la presente demanda, pero que una vez que se realizo el cotejo quedo evidenciado la autenticidad de la firma y del contenido, tal como lo estableció la Sala Constitucional en el recurso de revisión declarado con lugar cuando manifiesta que: … omissis… el dictamen rendido por el experto a quien se le encomendara la realización de la experticia, concluyó irrefutablemente que la firma que figuraba en el documento cuyo reconocimiento se demandaba y de aquel que sirvió como instrumento indubitado para poder efectuar el cotejo, correspondían a la misma persona, esto es, a la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN quien había suscrito la documental en entredicho, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A…. omissis.. sic., debiendo confirmar esta instancia superior accidental la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero con cambio de criterio, en relación a lo establecido por la Sala Constitucional en el sentido de que la prueba no fue promovida de forma extemporánea, ya que este procedimiento de Demanda Por Reconocimiento En Contenido Y Firma Del Instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental es por demanda principal tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Fanny Alida Aguilar Meza, demandó por juicio principal el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal, debiéndose en consecuencia aplicar el lapso de pruebas previsto en l procedimiento ordinario que es de 15 días de despacho,. Y así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta y que refiere a la sentencia de fecha 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015) expediente. 14-1068 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que resuelve el Recurso de Revisión interpuesto contra la sentencia del tribunal Superior Accidental, se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte que lo desconoce en el acto de la contestación de la demanda, el lapo para promover la prueba de cotejo es el lapso ordinario previsto para los juicios ordinarios, cuyos trámites de prueba se encuentran establecidos en el artículo 396 ejusdem, es decir de 15 días de despacho, por ser un juicio principal cuyas reglas son los tramites del juicio ordinario y cuando es incidental el tramite procedimental de reconocimiento en contenido firma si son 8 días para promover. En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara Sin lugar la apelación bajo análisis interpuesto, y se confirma la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO a, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor judicial de oficio que fue asignado a la sociedad mercantil demandada PROMOTORA AMBAR C.A., representada por su Presidenta SULME LORENA AVILA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.670.929; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de enero de 2013, que declaro con lugar la demanda de reconocimiento en contenido firma, con motivo de la demanda de Reconocimiento en contenido y firma de Documento de Compra venta.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia pronunciada por el juzgado Primero De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico en fecha 26 de enero de 2013, con cambio de criterio.
TERCERO: Se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta al a futuro de un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 34, manzana, nº 20, que forma parte de la II etapa de la Urbanización EL PALMAR, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico celebrado entre la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA y la Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., representada por su presidenta SULME LORENA AVILA PADRON;
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., representada por su presidenta SULME LORENA AVILA PADRON, por haber resultado perdidosa en la presente causa.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ventiuatro (24) días del mes de Enero del año 2.018. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.-

ABOG. INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. THERANYEL ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12 p.m.

La Secretaria.-


IJDVH.