REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.008-17
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO DE LA POSESIÓN (Apelación contra auto que niega la solicitud de traslado).
PARTE DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA DELGADO TORO, INDIRA ARAHI DELGADO TORO Y JESÚS ENRIQUE DELGADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 18.473.223, 19.725.792 y 19.473.462, respectivamente domiciliado en esta ciudad en la calle la unidad Nº 10, Sector loa Morera.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMEN YAJAIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DORISMAR GARCIA SAEZ Y YENNIFER RAMONA BALZA FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas V-16.504.433 y 15.248.341, domiciliado en el barrio las palmas, calle principal sector Luis María Lugo, parcela S/N, de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HILARIO JOSÉ MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.369, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones a esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por la abogado Carmen Yajaira Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.929 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por ese Tribunal up supra identificado, de fecha 25 de Abril del 2017, en donde se abstiene de acordar la solicitud de traslado hecho por la parte accionada al sitio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
Posteriormente se ordeno remitir lo conducente del recurso de apelación a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de la presente incidencia en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante, en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de Abril de 2017, en la cual acordó la suspensión de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 15 de Enero de 2016 y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de Febrero de 2016, vista la decisión dictada por esta Alzada.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante en el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, ante el Tribunal de la recurrida expone lo siguiente: me opongo a la materialización de la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, toda vez que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Diciembre de 2016, establece clara y perfectamente que: luego de otorgar valor probatorio a un cúmulo de pruebas establece: cito: “En conclusión de los medios de pruebas vertidos a los autos, de donde se demuestra que el actor tiene la posesión del terreno, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo…En relación a tales extremos, observa esta superioridad que las testimoniales promovidas y evacuadas demuestran la posesión que tienen los querellantes sobre el terreno pero no demuestra el acto de despojo, es decir apoderamiento de la cosa o del derecho….”.
Ahora bien, se observa de la solicitud realizada por la parte querellante sobre su oposición a la entrega material, que como puede desprenderse de las actas, el presente asunto ha culminado como así puede desprenderse del auto de recurrido donde ordena dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Tribunal y acuerda la suspensión de la medida de secuestro decretada por ese tribunal ordenando notificar al depositario de la suspensión de dicha medida, siendo pues lo correcto o lo conducente en el presente proceso es que el depositario una vez notificado de la suspensión de la medida de secuestro deberá dejar las cosas en el estado en que se encontraba antes del decreto de la medida de secuestro. Es decir cuando este Tribunal de Alzada declara sin lugar la pretensión no declara que algunas de las partes en el proceso estaban en posesión de la cosa, y que para hacer tal declaratoria se limitó a valorar las pruebas aportadas y luego de tal análisis concluye que no se encuentra probado algunos de los requisitos para la procedencia de la acción, mas no declaró a alguien en posesión de la cosa, en tal sentido mal puede la parte querellante pretender interpretar la sentencia de esta Alzada como si se tratase de una declaratoria de posesión de algunas de las partes y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente ciudadanas NUBIA ESPERANZA DELGADO TORO, INDIRA ARAHI DELGADO TORO Y JESÚS ENRIQUE DELGADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 18.473.223, 19.725.792 y 19.473.462, respectivamente domiciliado en esta ciudad en la calle la unidad Nº 10, Sector la Morera, a través de su Apoderada Judicial Abogado CARMEN YAJAIRA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.929. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 25 de Abril de 2017, que ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 15 de Enero de 2016 y ordena notificar al Depositario Judicial de la suspensión de dicha medida y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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