REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.973-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL SARMIENTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.811.930, domiciliado en la ciudad calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 151.571, Domicilio procesal carretera nacional Vía San Fernando de Apure, edificio C.C. Coralina, piso 2, Oficina 19, Escritorio Jurídico Herrera y Asociados, Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, suscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-00021410-7, domiciliado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, edificio Giardini, Local Nº 1, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, GLORIA DEL VALLE MORGADO DE YABRUDI, MORELLA GUEVARA MONSALVE, YANETH LISMAR SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 29.846, 127.496, 155.583 y 154.707, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 11 de Marzo de 2016, y a través del cual señaló que el objeto de la pretensión era que su representado era propietario de un vehiculo automotor Marca: CHERY, Modelo: QQ3/ 1.1L, Año 2012, Color: Azul, Tipo: HATCH BACK, Uso: Particular, Serial N.I.V. LVVDB12A0CD074450, según consta en el certificado de vehiculo Nº 109101507312, expedido en fecha 20 de Junio de 2013, el promovió con la letra “B”, poseedor de una póliza de seguro que suscribió la Empresa Mafre la Seguridad, C.A. de Seguros, suscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021410-7, e inscrita inicialmente ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, asimismo inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, dicha póliza signada con el Nº 3001319523166, bajo la modalidad de producto y concepto de “Plan Todo Riesgo”, la cual tenia una vigencia desde la fecha 10/06/2014 hasta la fecha 10/06/2015 y por un monto de Veinticinco Mil Ciento Un Bolívar con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.101,55), la cual promovió con la letra “C”.posteriormente realizo una renovación de la póliza el día 03 de Agosto del 2015, para el periodo de vigencia del 10/06/2015 hasta el 10/06/2016, por un monto de Sesenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 67.038,40), con coberturas amparadas como terremotos, accesorios, R.C.V. básica, Responsabilidad Civil Complementaria, Accidentes Personales, S.I. de Asistencia en Viajes y Defensa Jurídica y otras series de coberturas, marcada con la letra “D”, también se anexo la Cláusula del Beneficiario Preferencial, marcada con la letra “E”, en el cual especifica que dicha póliza no podrá ser anulada, perjudicada, ni invalidada por cualquier acto u omisión del Asegurado, ni por falta de cumplimiento con cualquiera de sus garantías o condiciones sobre los cuales el beneficiario preferencial no tiene control. Tampoco será anulada, ni modificada materialmente, en cuanto a los intereses del beneficiario preferencial, sin antes haberle dado un preaviso por escrito de tal anulación o modificación con treinta (30) días consecutivos de anticipación.
También se anexo con la letra “F” el cuadro de financiamiento para el pago de dicha póliza, emitido por la empresa Invasora Seguridad Financiadora de Primas, C.A., bajo el numero de financiamiento 75301500401, en el cual detallan las condiciones de pago del financiamiento de la cuota inicial y de las cuotas mensuales. En día 03 de Agosto de 2015, realizan un debito por un monto de Veinte Mil Ciento Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.111,40) en la cuenta corriente de su representado la cual posee en el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0336-81-0000230663, la cual anexo marcado con la letra “G”, como pago de la cuota inicial de la póliza contratada. El día 31 de Agosto de 2015, realizan otro debito de la cuenta corriente de mi representado, anteriormente descrita, por un monto de Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.224.18), como pago de la primera cuota mensual, la cual anexo marcada con la letra “H”. Posteriormente se realiza otro debito en la cuenta corriente de la parte actora en fecha 16 de Octubre del 2015, por un monto de Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.224.18), como pago de la segunda cuota mensual, la cual anexo con la letra “I”, y la notificación de cobro, en la cual le notifican que el pago de la segunda cuota de financiamiento Nº 75301500401 fue exitosa, dirigida al correo del demandante.
Para la fecha del 12 de Mayo del 2015, en las horas de la mañana, la parte accionante se traslado a su trabajo y al finalizar la jornada se dirigió al sitio donde se encontraba su vehiculo encontrándolo con rayones por todas partes, aunado a esto para el día siguiente este aparca en el casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, para realizar diligencias personales y al terminar las misma, cuando retorna a buscar dicho vehiculo este se percata que el mismo presenta una abolladura en el parachoques delantero.
Ahora bien para el día 14 de Mayo del 2015, el demandante le notifico a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de los hechos ocurridos, recibiendo las cartas de compromisos de pago al taller, bajo Nº de siniestro 75303001500514 y 75303001500528, en la cual la empresa de seguros MAPFRE autoriza al taller INVERSIONES GYL, C.A., para que realizara las reparaciones de los daños del vehiculo anteriormente descritos, las cuales promovió marcadas con las letras “K” y “L”, respectivamente. Ese mismo día el demandante se traslado al taller mencionado up supra y se entrevisto con el señor José Lorenzo, mostrándole las ordenes de reparaciones emitidas por la empresa de seguro MAPFRE y éste le dijo que pasara el próximo lunes para recibir el vehiculo en cuestión. Llegado el día la actora se traslado nuevamente al taller el 18 de Mayo del 2015, tal y como se había acordado con el señor José Lorenzo y este le informo que las ordenes de reparación no cubrían realmente los costos actuales de chas reparaciones que ya estaban evaluadas por el perito de la empresa de seguros.
El ciudadano JUAN MANUEL SARMIENTO GUEVARA se traslado posteriormente a la sede de la empresa de seguros y le informan que le van a dar a su vehiculo PERDIDA TOTAL, que pasara retirando el pago de la misma por la caja, cuestión que mi cliente se negó a aceptar, ya que los daños sufridos si son reparables. El día 20 de Octubre de 2015 la empresa de seguros le realiza un abono a la cuenta corriente de la parte actora, antes señalada el cual se evidencia en el anexo marcado con la letra “I”, devolviendo el monto de Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.224,18), de fecha el día 17 de Octubre 2015. El demandante se pone en contacto con su corredor de seguro y este le informa que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le ha anulado la póliza de seguro contratada y que pasara retirando un cheque en dicha empresa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.335,58), correspondiente al pago de la cuota inicial y de la primera cuota mensual, razón por la cual es evidente que la empresa MAPFRE, se negó a pagar las reparaciones del vehiculo del demandante .
La presente acción se fundamento en el contenido que se encuentran en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 y 1.148 del Código Civil, los artículos 548, 549, 558 y 563 del Código de Comercio, artículos 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 4, 5, 20, 21, 37, 39, 41, 48, 55, 56 y 58 del la Ley del Contrato de Seguro.
Por las razones antes expuestas se decidió demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su representante legal José Esteban Soto Peraza, para que convenga en la reparación del vehiculo como estaba estipulado o en caso contrario a ello se a condenado por ese Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), valor de la reparación actual del vehiculo, el cual se anexa con la letra “M”. Segundo: Que pague la INDEXACIÓN JUDICIAL por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual. Tercero: Las Costas y Costos del proceso calculadas al 25%, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. Se estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), y equivale a Dos Mil Quinientos Treinta y Un Con Cero Siete Céntimos Unidades Tributarias (2531,07 U.T).
En fecha 17 de Marzo del año 2016, el Juzgado Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En consecuencia se libro boleta de citación a la parte demandad Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Por otra parte llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial Alejandro Yabrudy donde conviene en nombre de la accionada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS la suscripción de un contrato de seguro de vehiculo terrestres Nº 3001319523166 de fecha inicial 10 de Junio de 2013, con renovación el 10 de junio de 2014 hasta el 10 de junio 2015, con el asegurado Juan Manuel Sarmiento Guevara. Conviene también la ocurrencia de dos (02) siniestros sobre el vehiculo automotor Marca: CHERY, Modelo: QQ3/ 1.1L, Año 2012, Color: Azul, Tipo: HATCH BACK, Uso: Particular, Serial N.I.V. LVVDB12A0CD074450, serial de motor: SQR472FFGCA00404, Placas AF870RA, de fechas 12 de mayo y 13 de mayo del 2015, ambos descritos como rayones y una abolladura en el parachoques delantero. Conviene la notificación que se le realizo al asegurado referente a los siniestros dándole de manera oportuna la reparación a través de compromiso de pago del taller bajos los números de siniestros: 75303001500514 y 75303001500528 autorizando al taller Inversiones Gyl, C.A., para que realizara la reparación, por los montos de Bs. 62.715 y Bs. 10.660, respectivamente.
Ahora bien, en el cuadro de la póliza suscrito por el demandante, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que las coberturas contratadas por casco, por perdida parcial por motín, por sustracción ilegitima, por incendio, por roturas de vidrio, por choque o colisión de accidente, perdida total por motín, por sustracción ilegitima, por incendio, por choque o colisión de accidente asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650,00) vale decir, hasta ese monto la empresa de seguro podía indemnizar y no mas, siempre y cuando sea declarado el siniestro como perdida total, por cuanto ese es el riesgo que adquirió al momento de contratarse el seguro, cuya prima es de Bs. 28.101,55. Entre el beneficiario de la póliza e el taller autorizado a realizar las reparaciones, hubo divergencias en cuanto a los montos, cuestión que no corresponde dilucidar la parte demandada, porque dichas ordenes de reparación van siempre respaldadas con un peritaje realizado por una persona profesional en la materia, distinta al informe de avalúo que realizan en tránsito, cuando hay un accidente o colisión entre vehículos. Al momento de hacerse el ajuste de perdidas al vehiculo, resulto una cantidad inferior al 75% de la cobertura contratada, la empresa de manera diligente determino que se trataba de una perdida parcial en base a costos de repuestos y la mano de obra requerida par su reparación, en consecuencia, ordeno su reparación, cuestión que no fue materializada por divergencias de precios en la reparación, entre el taller y el beneficiario, por tal motivo la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, un nuevo ajuste de perdidas en base a la suma asegurada, declarándose perdida total y en consecuencia el pago de indemnización prevista en el cuadro de póliza.
Es importante establecer que toda decisión que emana de un aseguradora está respaldada en el contrato de seguro suscrito y que van adheridos al contrato de seguro principal marcado con la letra “B” y “C”, pero además, existe un control férreo de la superintendencia de empresas de seguros y reaseguros con respecto a la actividad, lo que no deja al margen la improvisación y menos las injusticias. Por este motivo en la cláusula sexta de las condiciones particulares estableciendo en su numeral, lo siguiente: el asegurado traspasara a favor de la empresa de seguros los derechos de propiedad de vehiculo asegurado, tales actos serán conjuntos y se materializaran con la autenticación del documento que los contiene. Es precisamente que el cumplimiento de contrato de seguro, la empresa le ofrece indemnizar la cobertura por perdida total del vehiculo y el demandante se negó a aceptar.
Cuando la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS emitió las órdenes de reparación, lo hizo por la suma estimada de Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 73.375,00) un monto inferior a la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.737,00) que representa el 75% de la cobertura contratada para perdida total. De manera, que la empresa de seguros siempre ha estado dispuesta a pagar la indemnización por perdida total hasta el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650,00) debiendo el asegurado transferir a la empresa aseguradora la propiedad del vehiculo descrito en el cuadro de la póliza. Es el asegurado que se niega a cumplir con lo establecido en el contrato y pretende que le pagaran CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00) monto que excede la suma asegurada, que declararía la perdida total.
Por tal motivo la parte demandada finalmente rechazo lo establecido en el petitorio en su capitulo III, donde dicha empresa no estaba obligada a reparar unos daños que superara la suma de CIENTO CARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.737,00) que representa el 75% de la cobertura contratada de perdida total, por cuanto en su momento libro las ordenes de reparación de Bs. 73.375,00 y luego ante la demanda de una suma que supera con creces la cobertura total contratada, tampoco estaría obligada a indemnizar por un monto que supere la perdida total hasta la suma de Bs. 187.650,00. Se rechazó la demanda en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), cuyo supuesto de valoración se refleja en un documento presupuesto. Se rechazó también la solicitud de corrección monetaria sobre el supuesto retardo en el cumplimiento de la obligación y se rechaza toda condena en costas y costos del proceso.
Ahora bien estando en la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandante lo realizo de la siguiente manera: ratifico la admisión de los hechos en que incurrió la accionada y que consiste en la suscripción de un contrato de seguro con el asegurado e inclusive en la renovación de dicha póliza, en la ocurrencia de dos (02) siniestros amparados por dicho contrato de seguro.
En cuanto a la parte demandada estando dentro de su oportunidad para la presentación de sus pruebas lo hizo bajo los siguientes términos: Primero: promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcados con anexos A y B, correspondiente al informe de peritaje bajados del sistema informático ORION G2 CESVICOM, donde se observa la información recopilada por la aseguradora. Segundo: Promovió de conformidad con el principio de exhaustivilidad la prueba, el merito que tienen los documentos donde se demuestra un limite máximo de cobertura de casco, por perdida parcial de motín, por sustracción ilegitima, por incendio, por roturas de vidrios, por choque o colisión de accidente, perdida total asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650,00), vale decir, hasta ese monto la empresa podía responder, no por mas, siempre y cuando sea declarado el siniestro como perdida total. Tercero: De conformidad con lo establecido en el principio de exhaustividad de la prueba, promuevo la eficacia probatoria del documento, que trata de la cláusula de beneficiario preferencial, donde está demostrado y así solicito fuera apreciado por el Tribunal, que sobre el vehiculo pesa un crédito bancario, cuyo saldo deudor debe ser pagado de la cobertura contratada , vale decir, el seguro MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS al momento de firmar ante la Notaria Pública el traspaso del vehiculo, emitió un cheque a favor de la entidad bancaria acreedora del crédito automotriz y lo que resta, otro cheque al nombre del propietario del vehiculo asegurado; hacerlo distinto, es relajar el contrato de seguro, otorga un crédito.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes ese Tribunal Tercero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, lo hizo de la siguiente manera: la parte actora, promovió los documentales instrumento poder conferido al abogado actuante, marcado con la letra “A”. certificado de registro de vehiculo a nombre del demandante, marcado con la letra “B”, recibo de pago de prima de seguro, contrato de póliza de seguro, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, relacionadas al contrato de seguro. Asimismo, mediante escrito donde la parte demandada promovió las pruebas por los abogados Cesar Enrique Díaz Domínguez y Alejandro Davis Yabrudy Fernández, la actora en el Capitulo I: Ratifica la admisión de los hechos en lo que alega que incurrió la Demanda.
Por otra parte, la demandada promovió documentos marcados con la letra “A” y “B”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ese Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales, ni pertinentes.
Para la fecha del 15 de Febrero del 2017, venció el lapso para la presentación de los informes, donde la parte demandante no presento y la parte demandada lo hizo de manera extemporánea. En esa misma fecha la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Seguidamente en fecha 20 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro. Se ordena a la demandada a pagar la cantidad de setenta y tres mil trescientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 73.370,78) por concepto de indemnización del vehiculo siniestrado. Se ordena la corrección monetaria de la suma ordenada a pagar, desde el 17 de Marzo del 2016, hasta la publicación del referente fallo, la cual será fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de seis (6) primeros bancos comerciales del país, en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 19 de Julio de 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 28 de Julio de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad legal, para la presentación de los respectivos informes, únicamente los presentó la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio ejercen ambas partes recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró parcialmente con lugar la acción.
Se evidencia los autos, según se puede desprender del escrito libelar que la parte accionante pretende que la parte demandada cumpla con lo pactado en el contrato de seguros, exponiendo que era propietario de un vehiculó automotor Marca: CHERY, Modelo: QQ3/ 1.1L, Año 2012, Color: Azul, Tipo: HATCH BACK, Uso: Particular, Serial N.I.V. LVVDB12A0CD074450, que era poseedor de una póliza de seguro que suscribió la Empresa Mafre la Seguridad, C.A. de Seguros, dicha póliza signada con el Nº 3001319523166, bajo la modalidad de producto y concepto de “Plan Todo Riesgo”, la cual tenia una vigencia desde la fecha 10/06/2014 hasta la fecha 10/06/2015 y por un monto de Veinticinco Mil Ciento Un Bolívar con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.101,55), la cual promovió con la letra “C”. Siguió narrando que posteriormente realizo una renovación de la póliza el día 03 de Agosto del 2015, para el periodo de vigencia del 10/06/2015 hasta el 10/06/2016, por un monto de Sesenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 67.038,40), con coberturas amparadas como terremotos, accesorios, R.C.V. básica, Responsabilidad Civil Complementaria, Accidentes Personales, S.I. de Asistencia en Viajes y Defensa Jurídica y otras series de coberturas, marcada con la letra “D”, también se anexo la Cláusula del Beneficiario Preferencial, marcada con la letra “E”, en el cual especifica que dicha póliza no podrá ser anulada, perjudicada, ni invalidada por cualquier acto u omisión del Asegurado, ni por falta de cumplimiento con cualquiera de sus garantías o condiciones sobre los cuales el beneficiario preferencial no tiene control. Tampoco será anulada, ni modificada materialmente, en cuanto a los intereses del beneficiario preferencial, sin antes haberle dado un preaviso por escrito de tal anulación o modificación con treinta (30) días consecutivos de anticipación.
Siguió expresando que para el día 12 de Mayo del 2015, en las horas de la mañana, la parte accionante se traslado a su trabajo y al finalizar la jornada se dirigió al sitio donde se encontraba su vehículo encontrándolo con rayones por todas partes, aunado a esto para el día siguiente este aparca en el casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, para realizar diligencias personales y al terminar las misma, cuando retorna a buscar dicho vehículo este se percata que el mismo presenta una abolladura en el parachoques delantero.
Expone el accionante que el día 14 de Mayo del 2015, le notifico a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de los hechos ocurridos, recibiendo las cartas de compromisos de pago al taller, bajo Nº de siniestro 75303001500514 y 75303001500528, en la cual la empresa de seguros MAPFRE autoriza al taller INVERSIONES GYL, C.A., para que realizara las reparaciones de los daños del vehículo y que ese mismo día el demandante se traslado al taller mencionado up supra y se entrevisto con el señor José Lorenzo, mostrándole las ordenes de reparaciones emitidas por la empresa de seguro MAPFRE y éste le dijo que pasara el próximo lunes para recibir el vehiculó en cuestión, pero que llegado el día la actora se traslado nuevamente al taller el 18 de Mayo del 2015, tal y como se había acordado con el señor José Lorenzo y este le informo que las ordenes de reparación no cubrían realmente los costos actuales de las reparaciones que ya estaban evaluadas por el perito de la empresa de seguros.
Así mismo expuso el acciónate que se traslado posteriormente a la sede de la empresa de seguros y le informan que le van a dar a su vehiculó pérdida total, que pasara retirando el pago de la misma por la caja, cuestión que éste se negó a aceptar, ya que los daños sufridos si son reparables y siendo que el día 20 de Octubre de 2015 la empresa de seguros le realiza un abono a su cuenta corriente, devolviendo el monto de Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.224,18), de fecha el día 17 de Octubre 2015, donde posteriormente se pone en contacto con su corredor de seguro y este le informa que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le ha anulado la póliza de seguro contratada y que pasara retirando un cheque en dicha empresa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.335,58), correspondiente al pago de la cuota inicial y de la primera cuota mensual, razón por la cual es evidente que la empresa MAPFRE, se negó a pagar las reparaciones del vehículo del demandante .
Fundamentó la acción según lo estipulados en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 y 1.148 del Código Civil, los artículos 548, 549, 558 y 563 del Código de Comercio, artículos 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 4, 5, 20, 21, 37, 39, 41, 48, 55, 56 y 58 del la Ley del Contrato de Seguro, por lo que procedió a demanda a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que convenga en la reparación del vehículo como estaba estipulado o en caso contrario a ello sea condenado por ese Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), valor de la reparación actual del vehiculó, el cual se anexa con la letra “M”. Segundo: Que pague la INDEXACIÓN JUDICIAL por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual. Tercero: Las Costas y Costos del proceso calculadas al 25%, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), y equivale a Dos Mil Quinientos Treinta y Un Con Cero Siete Céntimos Unidades Tributarias (2531,07 U.T).
Estando la parte demandada en la perentoria contestación a la demanda procedió a convenir en nombre de la accionada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS la suscripción de un contrato de seguro de vehiculó terrestres Nº 3001319523166 de fecha inicial 10 de Junio de 2013, con renovación el 10 de junio de 2014 hasta el 10 de junio 2015, con el asegurado Juan Manuel Sarmiento Guevara. Conviene también la ocurrencia de dos (02) siniestros sobre el vehiculó automotor Marca: CHERY, Modelo: QQ3/ 1.1L, Año 2012, Color: Azul, Tipo: HATCH BACK, Uso: Particular, Serial N.I.V. LVVDB12A0CD074450, serial de motor: SQR472FFGCA00404, Placas AF870RA, de fechas 12 de mayo y 13 de mayo del 2015, ambos descritos como rayones y una abolladura en el parachoques delantero. Conviene la notificación que se le realizo al asegurado referente a los siniestros dándole de manera oportuna la reparación a través de compromiso de pagos del taller bajos los números de siniestros: 75303001500514 y 75303001500528 autorizando al taller Inversiones Gyl, C.A., para que realizara la reparación, por los montos de Bs. 62.715 y Bs. 10.660, respectivamente.
Expresó el Apoderado de la Empresa que el cuadro de la póliza suscrito por el demandante, por coberturas contratadas por casco, por pérdida parcial por motín, por sustracción ilegitima, por incendio, por roturas de vidrio, por choque o colisión de accidente, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650,00) vale decir, hasta ese monto la empresa de seguro podía indemnizar y no mas, siempre y cuando sea declarado el siniestro como pérdida total, por cuanto ese es el riesgo que adquirió al momento de contratarse el seguro, cuya prima es de Bs. 28.101,55. Siguió expresando que entre el beneficiario de la póliza y el taller autorizado a realizar las reparaciones hubo divergencias en cuanto a los montos y que no le corresponde dilucidar la parte demandada ya que dichas ordenes de reparación van siempre respaldadas con un peritaje realizado por una persona profesional en la materia, distinta al informe de avalúo que realizan en tránsito, cuando hay un accidente o colisión entre vehículos. Al momento de hacerse el ajuste de pérdidas al vehiculó, resulto una cantidad inferior al 75% de la cobertura contratada, la empresa de manera diligente determino que se trataba de una pérdida parcial en base a costos de repuestos y la mano de obra requerida para su reparación, en consecuencia, ordeno su reparación, cuestión que no fue materializada por divergencias de precios en la reparación, entre el taller y el beneficiario, por tal motivo la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, un nuevo ajuste de perdidas en base a la suma asegurada, declarándose pérdida total y en consecuencia el pago de indemnización prevista en el cuadro de póliza.
Siguió exponiendo que en la cláusula sexta de las condiciones particulares establecía en su numeral, lo siguiente: el asegurado traspasara a favor de la empresa de seguros los derechos de propiedad de vehiculó asegurado, tales actos serán conjuntos y se materializaran con la autenticación del documento que los contiene. Es precisamente que el cumplimiento de contrato de seguro, la empresa le ofrece indemnizar la cobertura por pérdida total del vehiculó y el demandante se negó a aceptar. Alegó la Empresa demandada que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS emitió las órdenes de reparación, lo hizo por la suma estimada de Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 73.375,00) un monto inferior a la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.737,00) que representa el 75% de la cobertura contratada para pérdida total. De manera, que la empresa de seguros siempre ha estado dispuesta a pagar la indemnización por pérdida total hasta el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650,00) debiendo el asegurado transferir a la empresa aseguradora la propiedad del vehiculó descrito en el cuadro de la póliza. Es el asegurado que se niega a cumplir con lo establecido en el contrato y pretende que le pagaran CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00) monto que excede la suma asegurada, que declararía la pérdida total.
Por tal motivo la parte demandada finalmente rechazo lo establecido en el petitorio en su capítulo III, donde dicha empresa no estaba obligada a reparar unos daños que superara la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.737,00) que representa el 75% de la cobertura contratada de pérdida total, por cuanto en su momento libro las ordenes de reparación de Bs. 73.375,00 y luego ante la demanda de una suma que supera con creces la cobertura total contratada, tampoco estaría obligada a indemnizar por un monto que supere la pérdida total hasta la suma de Bs. 187.650,00. Rechazó la demanda en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), cuyo supuesto de valoración se refleja en un documento presupuesto. Igualmente rechazó la solicitud de corrección monetaria sobre el supuesto retardo en el cumplimiento de la obligación y se rechaza toda condena en costas y costos del proceso.
En la presente controversia, se evidencia en el escrito libelar que el actor realiza una serie de pretensiones en la cual consiste en la exigencia por parte del asegurado actor a que la empresa aseguradora cumpla con emitir las órdenes de pago según lo estipulado en el contrato o caso contrario sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), valor de la reparación actual se su vehículo sobre los daños reportados al momento del siniestro, según el presupuesto recientemente solicitado al mismo taller que se negó a realizar la reparación y que en determinada fecha emitió órdenes de reparación y que no fueron ejecutadas por causas imputadas a la empresa de seguro.
Este hecho establecido por las partes es el tema obligatorio de prueba (necesidad de prueba), por parte del actor, todo ello, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Art. 1.354 CC. “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla…”
Art. 506 CPC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Establecido el hecho fáctico central del debate probatorio, producto de los alegatos trabados por las partes en la litis y la carga de la prueba, esta Alzada, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, revisa de las actas procesales para analizar y valorar los medios producidos por las partes a los efectos de establecer si la parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, para entonces poder declarar con lugar o sin lugar la pretensión de cumplimiento, tal cual lo establece el artículo 254 ibidem.
Por ello, bajando a los autos puede observarse que el actor, anexo al escrito libelar consigna marcado “B”, copia simple de certificado de registro de su vehículo identificado en la parte narrativa, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “C” recibo de pago de prima de automóvil Nº 7309957, con fecha de emisión 10/06/2014, con vigencia desde 10/06/2014 al 10/06/2015, donde aparece como tomador la parte actora en el presente proceso por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINTO UNO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 28.101,55), consignó igualmente cuadro de póliza de vehículo terrestre de la misma fecha, donde se desprende las coberturas contratadas, donde se desprende que la suma asegurada producto de las coberturas es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 187.650,00) así como también consignó póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, recibo de pago de prima de asistencia funeraria, cuadro de asistencia funeraria emanada de la Empresa aseguradora, de las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandada que fueron emanadas de ella, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “D” cuadro de póliza de vehículo terrestre, del vehículo del actor, de donde se desprende que la misma tiene una vigencia desde el 10/06/2015 al 10/06/2016, donde aparece como contratante la parte actora, de donde se evidencia que el producto de las coberturas contratadas es por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 875.071,00), señalando así mismo que el monto de la prima es por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.038,40), emanada de la Empresa aseguradora, de las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandada que fueron emanadas de ella, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “E” documento emanado de la Empresa Aseguradora contentiva de cláusula de beneficiario preferencial, de fecha 05 de agosto de 2016 donde aparece como asegurado el ciudadano JUAN MANUEL SARMIENTO GUEVARA, parte actora, en el cual se evidencia, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida por la contraparte y en la cual se establece los términos y condiciones de la póliza.
Consignó marcado “F”, la relación de las primas financiadas de la póliza Nº 30013195236166, emitido por Inversora seguridad con vigencia desde el 10/06/2015 al 10/06/2016,a nombre de SARMIENTO JUAN MANUEL, donde aparece las condiciones de pago de financiamiento y el cuadro de amortización de la deuda, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “G”, “H” e “I”, detalles de estado de cuentas emanados del Banco de Venezuela de fecha 22 de Enero de 2016, a nombre de JUAN SARMIENTO GUEVARA, con esta prueba pretende la parte actora demostrar que la Empresa aseguradora le realizó un abono en su cuenta por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECIOCHO (Bs. 5.224,18), los referidos estados de cuentas no suscritos por nadie y el cual no pueden ser opuestos en juicio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil al no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado a ello, si fueren emanados de terceros, tampoco se trajo al tercero para ratificar tal instrumental, ni se pidió prueba de informes, con lo cual debe desecharse la documental que corre a los folios 26 al 28, ambos inclusive y así se decide.
Consignó marcado “J” comunicación emanada de Inversora la seguridad dirigida a la parte actora de fecha 16 de octubre de 2015, contentivo de pago de seguro en línea, donde le informa a la parte actora que el cobro de la cuota Nº 2 del financiamiento Nº 75301500401 ha sido exitoso, con esta prueba pretende demostrar la parte actora que se encontraba solvente con el pago del contrato de seguro. Con relación a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “K” compromiso de pago al taller de la póliza Nº 3001319523166, Nº de siniestro 75303001500514, emanado de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 27 de mayo de 2015, donde aparece el nombre del asegurado SARMIENTO GUEVARA JUAN MANUEL, por un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE CON TRES CENTIMOS (Bs. 62.715,03) donde se autoriza a INVERSIONES GYL C.A. para proceder a la reparación de los daños del vehículo propiedad del asegurado. Igualmente consta documental contentiva de sistema de peritación, informe nuevo. Con relación a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte demandada y así se decide.
Consignó marcado “K” compromiso de pago al taller de la póliza Nº 3001319523166, Nº de siniestro 75303001500528, emanado de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 28 de mayo de 2015, donde aparece el nombre del asegurado SARMIENTO GUEVARA JUAN MANUEL, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.660,66) donde se autoriza a INVERSIONES GYL C.A. para proceder a la reparación de los daños del vehículo propiedad del asegurado. Igualmente consta documental contentiva de sistema de peritación, informe nuevo. Con relación a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte demandada y así se decide.
Consignó marcado “M” presupuesto de fecha 01 de marzo de 2016 emitido por INVERSIONES GIL C.A., a favor de JUAN MANUEL SARMIENTO, sobre el vehículo de su propiedad, objeto del contrato de seguro, el cual consta en el folio 34. Con relación a esta promoción para esta Alzada, no cabe duda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Así nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de Mayo de 2.005, (J.E. Gutiérrez contra C. Contreras, N° 00259,con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ DE CABALLERO), ha expresado y dejado sentado que las declaraciones hechas por el tercero que constan en un instrumento sólo pueden ser trasladadas al expediente, mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificadas, las declaraciones, pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser valoradas por el Juez de conformidad con la regla de apreciación prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra Jurisprudencia siguiendo al maestro DEVIS ECHANDIA, ha aceptado que un informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en juicio. Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño de su encargo privado en cuyo caso, tiene valor de testimonio técnico, y en ningún modo se le puede otorgar valor como dictamen extraprocesal.
En igual sentido el maestro JESUS EDUARDO CABRERA sostiene que el dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal habrá que promover como testigo a quienes los hicieron a fin de que lo ratifiquen o no como parte de su testimonio, circunstancia ésta sostenida igualmente por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia del 25 de Febrero de 2.004, caso de E. Chaparro contra Seguros La Seguridad. Sentencia N° 00088, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI.
De tal manera que el documento e interrogatorio deben ser examinados en su conjunto como integrantes de una única prueba de naturaleza testimonial, rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe será preciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Ibidem. Así pues, con relación a esta prueba y en base a la doctrina anteriormente señalada debe desecharse tal promoción y así se decide.
Se observa en el expediente que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó marcado “A” Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestre, el cual ya se pronunció esta Alzada con respecto a su valoración y así se decide. Igualmente consignó marcado “B” condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre. La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De la presente prueba, se desprenden las condiciones por las cuales se encuentra regido o regulado el contrato de seguro celebrado entre las partes.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” y “B” informe pericial (Modificación) de fecha 24 de mayo de 2015, y 22 de mayo 2015 respectivamente, realizado por la Empresa Aseguradora MAPFRE SEGUROS al vehículo asegurado propiedad de la parte actora. Con relación a esta instrumental esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, como bien se observa que la pretensión del actor solicita el cumplimiento de contrato por parte de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD suscrito entre ambos, sobre la reparación de su vehículo como estaba estipulado en el contrato o de no ser así debía pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.448.000,00), valor de la reparación actual de su vehículo, siendo de observarse al folio 30 al 33 que consta compromiso de pago dirigido al taller por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 62.715,03) y el otro por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.660,76) de la póliza de automóvil, inserta al folio 18 del presente expediente, vigente desde el 10/06/2014 al 10/06/2015, mas sin embargo manifiesta el actor que según lo acordado con el Sr. del Taller, esas órdenes no cubrían realmente los costos actuales de dichas reparaciones que ya estaban evaluadas por el perito de la empresa de seguros, cuestión esta que no logró probar el actor, por cuanto no consta en autos ninguna prueba que demuestre tal aseveración. No obstante se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada expresa que por cuanto no fue materializada la reparación del vehículo por divergencias de precio en la reparación entre el taller y el beneficiario la Empresa produjo un nuevo ajuste de pérdida en base a la suma asegurada, declarándose pérdida total y en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el cuadro póliza y que al producirse la indemnización o abandono del salvamento el asegurado traspasará a favor de la empresa de seguros los derechos de propiedad del vehículo asegurado.
Sucede pues que en el presente caso se evidencia que la empresa demandada cumplió con emitir las ordenes de reparación, en el tiempo estipulado en el contrato, solo que no se materializó la reparación como así lo expresa el actor por considerar el taller que la orden no cubrían los costos actuales, procediendo la empresa aseguradora a realizar un nuevo ajuste y declarando la pérdida total del vehículo, así como lo expresa la parte demandada en la contestación de la demanda, situación esta no aceptada por el actor como así lo expresa en el escrito libelar, al considerar que el daño es reparable.
A tal efecto se cree necesario señalar que, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
Analizando el contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
En tal sentido, siendo las cosas así, donde se observa que en el presente caso la parte demandada cumplió con el contrato cuando emitió las órdenes de pago, pero no se materializó la reparación emitida por la empresa por causa no imputable a esta, por cuanto fue consideración del taller que las mismas no cubrían los gastos, y al manifestarlo el asegurado la empresa consideró ajustar los gastos y cuando hizo el referido reajuste de reparación declaró la pérdida total ya que este nuevo ajuste superaba la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 140.737.00) que representa el 75% de la cobertura contratada que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 187.650.00). En consecuencia, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada dio cumplimiento a lo estipulado en las clausulas contractuales de la póliza de seguro del vehículo de la parte actora cuando emitió las dos órdenes de pago por la cantidad SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 62.715,03) y el otro por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.660,76) de la póliza de automóvil, inserta al folio 18 del presente expediente, vigente desde el 10/06/2014 al 10/06/2015, no se considera que la misma haya incumplido el contrato, por cuanto en el mismo no estipulaba el pago de las reparaciones por la cantidad solicitada por el actor en el escrito libelar, en consecuencia la pretensión por incumplimiento de contrato ejercida por la parte demandante no debe prosperar en derecho y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y visto el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante ciudadano JUAN MANUEL SARMIENTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.811.930, domiciliado en la ciudad calabozo, estado Guárico, a través de su apoderado Judicial Abogado CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 151.571, Domicilio procesal carretera nacional Vía San Fernando de Apure, edificio C.C. Coralina, piso 2, Oficina 19, Escritorio Jurídico Herrera y Asociados, Calabozo estado Guárico en contra de SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, suscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-00021410-7, domiciliado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, edificio Giardini, Local Nº 1, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se REVOCA el fallo recurrido emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de Junio de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-