REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.962-17
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTÍNEZ DE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.272, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FÉLIX CHOLLET y YANDELL MACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.714 y 266.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALKI JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN PÉREZ y BORIS ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.375 y 147.949, respectivamente.

I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de NULIDAD DE TITUTLO SUPLETORIO, a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha 04 de agosto de 2016 por la ciudadana HILARIA OFRACIA MARTÍNEZ DE MOSQUERA, ut supra identificada, asistida de abogado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expuso que ocurría ante ese despacho a los efectos de demandar al ciudadano WALKI JOSÉ MOTA, por motivo de nulidad de título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de referido ciudadano, en fecha 29 de septiembre de 2014, sobre unas bienhechurías constituidas por un lote de terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, ubicado en la calle Simón Rodríguez, Nº 78-B, del Barrio San José, de San Juan de los Morros, estado Guárico, constante de una superficie de terreno de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 M2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de María Arias, en 17,00 ML; SUR: Con casa de Wilmer Miguel Arias, en 17,00 ML; ESTE: Con casa de Manuel Peña, en 4,00 ML; OESTE: Con calle Simón Rodríguez, en 4,00 ML (Anexo “A”).
Manifestó la actora, que en fecha 28 de abril de 2014, fue expedida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a nombre de su persona, la certificación de linderos sobre lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Simón Rodríguez, del Barrio San José, Nº 78-B, identificado con el código catastral Nº 121201URB507, cuyos linderos eran NORTE: Con casa de Gisela Padrón en 17,00 ML; SUR: Con casa de María Acosta en, 17,00 ML; ESTE: Con solar de Manuel Peña en, 5,00 ML; y OESTE: Con calle Simón Rodríguez en, 5,30 ML, con una superficie de terreno de ochenta y siete Metros Cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (87.55 m2); así como la constancia para la protocolización de título supletorio, con fecha 02 de mayo de 2014, documentos con los cuales tramitó y fue concretado en fecha 30 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (anexo “B”).
Sustentó legalmente su demanda, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-278, y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre 2003, expediente 03-0326.
Para finalizar, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que equivalía a CINCO MIL SEISCUIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,71 U.T.), y solicitó la condenatoria en costas y costos que ocasionara el proceso.
Vista la demanda, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido la citación al demandado, este por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que en fecha 29 de septiembre de 2014, le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, título supletorio, tal como lo indicaba la actora, y que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, en fecha doce (12) de enero de 2015, bajo el Nº 19, folios 174 del Tomo 1 del Protocolo de Tránsito del 2016. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus pates, tanto en los hechos como en el derecho lo narrado por actora e n su libelo, por cuanto no era cierto que la demandante fuese la única propietaria de las bienhechurías ubicadas en la calle Simón Rodríguez Nº 78-B, como lo afirmara en la litis y en el título supletorio consignado, ya que el único y poseedor legítimo de esas bienhechurías era él, y desde hace muchos años. El hecho era, que su familia siempre había sido poseedor del referido terreno, ya este había sido obtenido por su abuelo, el Sr. Ramón Sabino Arias por el año 1960, y en el 1973 se lo adjudicó la Alcaldía, normalizándolo y haciéndole entrega de contrato de arrendamiento, siendo su mesura de 480 mt2; para ese tiempo, el terreno había sido dividido en tres parcelas, casa una con mesuras diferentes, también existía sobre cada uno de estos terrenos bienhechurías, siendo una de ellas la parcela 78-B, la del objeto de la demanda.
Continuó el demandado explicando, que tras el fallecimiento del Sr. Ramón Sabino Arias, pero tras su fallecimiento, todas las parcelas con sus respectivas bienhechurías quedan en manos de su esposa, la Sra. Gisela Josefina Padrón de Arias, quien habitaba junto a sus hijos menos, precisamente la parcela Nº 78-B, y con el transcurrir de las años, ella se muda dejando en dicha parcela a su hija, la ciudadana Carmen Mota, madre del demandado, es allí donde transcurre su niñez y adolescencia junto a todos sus hermanos, y para el año 2007, ésta también se muda dejándole el inmueble a él (accionado), su esposa e hija, quienes vivieron allí hasta el año 2010, debido que a partir de ese año si inicio la demolición de las bienhechurías viejas para dar paso a una construcción nueva (casa), y ya para el año 2013 quedó construida en obra gris y sin los servicios básicos, fue entonces cuando el demandado normalizó el terreno por ante la Alcaldía de Roscio, tal como podía constatarse de expediente Nº 10-1035, y una vez realizado todos los trámites le dieron el contrato de arrendamiento a su nombre. Terminado toda esa documentación, el accionado solicitó ante el tribunal titulo supletorio y luego lo registró en el año 2015.
Acotó el demandado, que los linderos y mesura de las bienhechurías, a las que hacía referencia la demandante en su libelo, no coincidían, con lo que se deducía que se estaba hablando de dos terrenos distintos. Por otra parte expresó, que resultaba incoherente que la demandante señalara en el título a su nombre que las bienhechurías las hubiese realizado con su propio peculio y que fuesen de su propiedad ya que en un juicio de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación, expediente Nº 7.689-16 que inicio en contra de el demandado en fecha 26 de octubre de 2015, y fue admitido por ese mismo tribunal A-Quo, decidido en fecha 23 de febrero de 2016, y ratificado por esta Alzada, el 25 de julio de 2016, quien declaró sin lugar el Interdicto interpuesto por la ciudadana Hilara Martínez de Mosquera, por cuanto no pudo demostrar la posesión y mucho menos la perturbación de dicha bienhechuría de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó las facturas y la lista de materiales y herramientas que acompañaron la demanda, ya que desconocía dichos documentos por ser insuficientes para demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, porque no necesariamente eses materiales fueron usados para la fabricación de las bienhechurías y mucho menos que se encontraran allí.
Fundamentó su contestación en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 548, 771, 772 y 779 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LEOBARDO ARGEL VELASQUEZ, MARIANGEL GARCIA ARIAS, ZULAY GÓMEZ y DIONI PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.132.765, V-20.247.867, V-7.299.999, V-5.782.238, respectivamente. Así como las documentales siguientes: 1º) Copia de título supletorio, marcado “A”; 2º) Copia de contrato de arrendamiento, marcado “B”; 3º) Original de acta de defunción del ciudadano RAMON SABINO ARIAS, marcado “C”; 4º) Original de acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON SABINO ARIAS y GISELA PADRÓN DE ARIAS, marcada “D”; 5º) Fotografías originales, donde se apreciaba tanto las bienhechurías viejas como las nuevas, marcadas “E”; 6º) Copia de constancia de levantamiento parcelario con sus linderos, emitido por la Alcaldía del Municipio Roscio, marcado “F”; 7º) Copia de contrato de arrendamiento, marcado “G”; 8º) Constancia de certificación de linderos a nombre de María Acosta, emitido por la Alcaldía del Municipio Roscio, marcado “H”; 9º) Constancia de certificación de linderos a nombre de María de los Ángeles Arias de García, emitido por la Alcaldía del Municipio Roscio, marcado “I”; 10º) Copia de contrato de servicio de agua a nombre de Gisela Padrón de Arias, marcado “J”; 11º) Copia del contrato de servicio de luz a nombre de Gisela Padrón de Arias, marcado “K”; 12º) Fotografías de la casa propiedad de la actora, marcada “L”; 13º) Copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “M”.
Por otra parte, la accionante en fecha 18 de noviembre de 2016, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIFREDO ALEXANDER LICETT, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, ÁLVARO FRANCISCO RAMÍREZ, ROBERT JOSÉ GARCÍA LEDEZMA, DANIEL ALEXIS MOSQUEDA MARTÍNEZ, FÉLIX MARTÍNEZ, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS ALBERTO ORTEGA, FERNANDO ANTONIO MOSQUEDA, ADOLFO PAEZ, JOSE JUAN MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.689.372, V-8.870.612, V-22.883.205, V-13.689.372, V-16.074.983, V-7.299.146, V-16.074.989, V-8.998.701, V-7.294.566, V-15.712.088, V-7.285.000, respectivamente. Así mismo, ratificó las pruebas aportadas junto al libelo, y promovió documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Adicionalmente, solicitó la práctica de una Inspección Judicial en la casa ubicada en sector San José, calle Simón Rodríguez, casa Nº 78-B, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a fin de que el Tribunal observara las modificaciones realizadas al inmueble y describiera dichas modificaciones o cualquier otra circunstancia relevante en el proceso, lo cual permitiría tener una clara y exacta relación de los hechos y el estado en la que se encontraba la vivienda para demostrar que la demandada mentía y falseaba todo lo dicho. Finalmente, promovió pruebas de informe a los siguientes organismos: 1º) Alcaldía de Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Oficina de Sindicatura en la persona de su Sindico Procurador; 2º) Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en la avenida Rómulo Gallegos, edificio del Ministerio Público, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La parte demandada, a través de escrito de fecha 11 noviembre 2016, ratificó las testimoniales promovidas, así como las documentales, y adicionalmente promovió lo siguiente: 1º) La testimonial de la ciudadana DOMINGA TIRADO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.699; 2º) Las documentales siguientes: a) Marcado “N”, constancia de residencia original; b) Marcados O, O1 y O2, escritos originales entregados al Sindico solicitando su intervención para solucionar la situación relacionada con la adjudicación de la parcela 78-B; c) Marcada “P” Acta certificada levantada el día 13-07-16 por el Sindico y el jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Roscio, realizada en la casa Nº 78-B; d) Marcado “Q”, documento emitido por internet de la pagina del CNE el cual indicaba el centro de votación de la actora; 3º) Posiciones juradas.
Tanto las pruebas promovidas por la actora, como las promovidas por la demandada, fueron admitidas por el A-Quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, a excepción de la prueba de ratificación de documentos e informes aportadas por la actora, por cuanto las mismas no cumplían con lo dispuesto en los artículos 482 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Luego de diferir la sentencia, el Tribunal de la Causa en fecha 26 de junio de 2017, declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana HILARIA OFRACIA MARTÍNEZ DE MOSQUERA contra el ciudadano WALKI JOSÉ MOTA. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 29 de JUNIO de 2017, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 11 de julio de noviembre de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. La parte accionante consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal asunto contentivo de juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, remitido por el Tribunal de la causa, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte accionante contra decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Junio de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de acción de Nulidad de titulo Supletorio esta Juzgadora en los últimos pronunciamiento ha venido acogiendo el criterio establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. Esa fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Esto quiere decir que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, esto es en cuanto a su valoración.
Por otra parte el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que la presente demanda está dirigida a obtener la anulación de un título supletorio de la parte demandada, decretado por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 29 de Septiembre de 2014 sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 78-B, del Barrio san José de esta Ciudad de san Juan de los Morros, Estado Guárico, constante de una superficie de terreno de sesenta y ocho metros cuadrados (68M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa de maría Arias, en 17,00ML; SUR: con casa de Wilmer Miguel Arias, en 17,00ML ESTE: con casa de Manuel peña en 4,00 ML; y OESTE: calle Simón Rodríguez, en 4,00ML.
Es por esto que, que la intención del demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declarativa de nulidad del referido titulo, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el presente caso, el título supletorio en cuestión el cual el actor solicita su nulidad con fundamento en que en fecha 30 de Mayo de 2014 fue decretado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico titulo supletorio a favor de su persona, esta pretensión le impide la ley su admisión, ya que, no hay interés del actor para intentarla, por cuanto, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero). En en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legítimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es por esto que, el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio que posee el demandado a su favor y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, pero esta pretensión no está dirigida a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. En tal sentido en el caso de que el actor considere que las bienhechurías le pertenecen debe intentar una acción declarativa sobre la propiedad y así se decide.
En atención a la motivación anteriormente expresada, esta alzada considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTÍNEZ DE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.272, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en contra del Ciudadano WALKI JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.221, a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria o la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el art. 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Junio del año 2.017 que declara sin lugar la acción. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida declare inadmisible la acción y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,