REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.988-17
MOTIVO: OPOSICIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad. Casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.833.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Raúl Bonvlan y Fanny Escobar, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.455.386 y V-10.977.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.341 y 52.792, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, Freddy Enrique Ledezma Méndez y Pablo Emilio Ledezma Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.833.824, V- 3.271.861, V-10.975.891 y V-12.363.376 y la Empresa Agropecuaria Ledezma C.A (AGROPELCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Richard Alexis Correa Crespo y Edgar López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.043 y 22.550, respectivamente.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar y anexos posteriormente reformado en fecha 24 de noviembre de 2015, presentado por la parte actora, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual se declaro INCOMPETENTE, declinando la competencia al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta circunscripción judicial, expuso la parte actora, que en fecha 15 de enero del año 2007, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en lo adelante Registro, bajo el No. 4, Tomo 1-A Expediente No. 7025, su hermano, ciudadano Freddy Enrique Ledezma Díaz, fallecido ab- intestato, según consta en acta de defunción de fecha 20 de noviembre de 2011, quien era titular de la cédula de identidad V-2.397.812, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa AGROPELCA, debidamente inscrita por ante el Registro en fecha 15 de septiembre del año 2004, anotada bajo el No. 30, Tomo 9-A, y en nombre de la parte actora, constituyeron una sociedad mercantil denominada PROCESADORA DE GRANOS C.A. (PROGRANOS).
Prosiguió alegando el accionante, que en enero del año 2007, una vez constituida dicha compañía se estableció un capital de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), quedando la distribución del capital social de la siguiente manera: el ciudadano Freddy Enrique Ledezma Díaz, suscribió el treinta y tres por ciento (33%); la empresa AGROPELCA, treinta y cuatro por ciento (34%) y su persona el treinta y tres por ciento (33%).
Para la fecha del 21 de agosto del año 2007, se decidió aumentar el capital de la empresa a la cantidad de dos mil millones de bolívares, quedando el capital social convenido de igual manera. En fecha 17 de junio del año 2008 por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante el Registro el día 30 de junio del mismo año, bajo el No.85, Tomo 6-A, convinieron cederle a la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS A.C. (APACHA) un diez por ciento (10%) de capital social.
Así mismo, señalo la actora que en consecuencia de la muerte del ciudadano Freddy Enrique Ledezma Díaz, ut supra identificado, se procedió a diferir las acciones por el suscritas a sus legítimos herederos, ciudadanos Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, Freddy Enrique Ledezma Méndez y Pablo Emilio Ledezma Méndez, supra identificados.
Seguidamente, expuso que en fecha 8 de diciembre de 2014, se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro en fecha 2 de enero del año 2015, bajo el No. 31, Tomo 1-ASDO.
Así las cosas, señaló que en dicha asamblea se aumento el Capital Social de la empresa mediante la capitalización de acreencias de los accionistas en contra de la compañía, a lo cual se negó alegando lo siguiente: que las acreencias no fueron debidamente documentadas; que el aumento previsto no guardaba equilibrada proporcionalidad accionaria entre los accionistas, además de negársele el derecho de aportar en dinero en efectivo, la cantidad suficiente para que en dicho aumento de capital, se le permitiera mantener su participación accionaria equivalente al Treinta por ciento (30%) del capital suscrito.
Posteriormente los administradores de PROGRANOS convocaron a una nueva asamblea, la cual tuvo lugar en fecha 24 de febrero del año 2015. Registrada ante el Registro en fecha 9 de marzo del año 2015, bajo el No. 29, Tomo 5-ASDO, en la cual se ratificó la aprobación del balance General de Estado, Ganancias y perdidas de la compañía correspondiente al ejercicio económico que va desde el 1º de abril del año 2013 hasta el 31 de marzo del año 2014 en donde la participación accionaría del actor bajo de un treinta por ciento (30%) a la cantidad de nueve punto quince por ciento (9,15%).
En ese orden, por todo lo anterior expuesto es por lo que procedió a demandar formalmente a los ciudadanos Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, Freddy Enrique Ledezma Méndez y Pablo Emilio Ledezma Méndez, para que convengan o en su defecto el tribunal los condene en lo siguiente: Primero: En realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROGRANOS, cuyo objeto sea A) Dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes, las resoluciones tomadas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa PROGRANOS, celebradas en fechas: 8 de diciembre del año 2014 y 24 de febrero de 2015, registradas por ante el Registro en fecha 12 de enero del año 2015, bajo el No. 31, Tomo 1-A SDO y en fecha 9 de marzo del año 2015, bajo el No. 29, Tomo 5-A SDO respectivamente. B) Permitirle personalmente concurrir en el aumento de capital propuesto en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de PROGRANOS de fecha 8 de diciembre del año 2014, registrada por ante el Registro en fecha 12 de enero del año 2015, bajo el No. 31, Tomo 1-A SDO, hoy impugnada, manteniendo su proporción accionaria equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital de la empresa. C) Se presente nuevamente para su aprobación o no y modificación, el Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico que trascurrió desde el día 1 de abril del año 2013 hasta el día 31 de marzo del2014, con vista al informe que deberá presentar el comisario dentro del lapso legal. Segundo: Protesto las costas.
Bajo estas premisas, el apoderado actor fundamentó la demanda en los artículos 290 y 1099 del Código de Comercio, 146 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Registros y del Notariado de fecha 17-11-2014.
Para concluir, estimó la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo), equivalentes TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333.333,34U.T.).
A la postre, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, en fecha 07 de julio de 2017, dicto auto en el que declaro INADMISIBLE la solicitud, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2016 y la solicitud de oposición a la Asamblea de Accionistas celebradas en fechas 8 de diciembre de 2014 y 24 de febrero de 2015, por cuanto la juzgadora de la causa observó que había trascurrido con creces el lapso establecido en el articulo 290 del Código de comercio, referente a la caducidad de la acción.
En razón de lo precedente, la apoderada de la parte accionante, en fecha 03 de agosto de 2017, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 03 de octubre de 2017, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Julio de 2017, que declaró Inadmisible la solicitud de oposición a la Asamblea de accionista celebrada en fechas 08 de diciembre de 2014 y 24 de Febrero de 2015 por haber operado la caducidad de la acción.
Observa quien aquí decide, que el presente asunto fue tramitado como Jurisdicción voluntarias, así como puede desprenderse de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de febrero de 2016, en la cual, al considerar que el asunto se trataba de una jurisdicción voluntaria, declaró su incompetencia para conocer de la acción. Igualmente se observa que en contra de la decisión de incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia la parte actora no solicitó la regulación de la competencia, quedando firme el fallo, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Municipio ordinario, el cual lo tramitó como jurisdicción voluntaria y no contenciosa, como se evidencia del auto de fecha 03 de octubre de 2016, en donde ordena emplazar a los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ Y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última de las citaciones para que manifieste lo que consideren pertinente con relación a la solicitud de oposición planteada.
Ahora bien, se observa del escrito libelar y su reforma, que efectivamente la parte actora fundamenta su petitorio bajo la normativa del artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Articulo 290 Código Comercio: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este articulo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión….”
Sucede pues, que se observa que la presente solicitud de jurisdicción voluntaria consiste en oposición a las decisiones de las asambleas General Extraordinaria de la Sociedad procesadora de Granos Compañía Anónima (Progranos) de fecha 08 de Diciembre de 2014 y 24 de Febrero de 2015 fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, así como se desprende anexo a la solicitud, marcado “A” y “B”, las cuales fueron inscritas en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de Enero de 2015, bajo el Nº 31 Tomo 1,-ASDO y en fecha 09 de marzo de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 5-A SDO respectivamente. Por su parte los codemandados manifiestan la existencia de la caducidad de la acción basada en el segundo aparte del artículo 290 del Código de Comercio.
En este sentido, se hace necesario señalar la existencia del vigente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual en su artículo 56 establece lo siguiente:
Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de las asambleas de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Siendo las cosas así, en el presente caso observa esta juzgadora que los codemandados no demostraron que los referidas actas registradas sobre las decisiones de las asambleas General Extraordinaria de la Sociedad procesadora de Granos Compañía Anónima (Progranos) de fecha 08 de Diciembre de 2014 y 24 de Febrero de 2015 hayan sido publicadas para así empezar a computarse el lapso de caducidad. En tal sentido vista la existencia de una norma vigente la cual debe ser aplicada, que especifica el lapso de caducidad de este tipo de acciones y por cuanto no consta a los autos que las actas sobre las reuniones que aquí se impugnan fueran publicadas, considera quien aquí decide que el lapso de caducidad señalado en la referida norma haya comenzado a transcurrir, por lo que la presente solicitud no ha operado la caducidad de la acción establecida en el artículo 56 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado, publicada en Gaceta oficial Nº 6.156, de fecha 19 de Noviembre de 2014 y así se decide. En consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal continúe con el procedimiento establecido en la presente solicitud y así se decide
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente Ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.833.824, a través de sus apoderados judiciales Abogados Raúl Bonvlan y Fanny Escobar, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.455.386 y V-10.977.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.341 y 52.792, respectivamente. Se REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Julio de 2017, que declaró inadmisible la solicitud basada en la caducidad de la acción, ordenando al Tribunal continúe con el procedimiento establecido para este tipo de solicitud y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria