REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº: JP01-2018-000252
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YORMELIS ALVAREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02 del estado GUARICO: Abg. BETZAIDA NODA
APREHENDIDOS Y DELITOS : FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMAS: JAVIER BOLIVAR, GUILLERMO TORREALBA Y YOHALESKRI RODRIGUEZ
Visto que en fecha 18 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, en relación a las Medidas Restrictivas de Libertad en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.011, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 12/11/1995, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y estudiante, hijo de Egli Josefina Laya Mendoza (V) y de Eduardo José Gómez Laya (f), residenciado en Sector Los Aguacates, entrando al botadero de basura , Casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico; y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.952.263, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 23/07/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Siria Josefina Arreaza (V) y de Luis Rodríguez (V), residenciado en Barrio Las Palmas, Calle El Porvenir, Casa S/N, a 150 mts. De la Bodega de Grey, San Juan de los Morros, estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, en consecuencia, solicito sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 ibidem, y se decrete en cuanto a los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines; por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico para continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo que a bien corresponda, es todo.
Acto seguido el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su personas, así cómo solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, Concediéndosele la palabra a los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo “
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expresó lo siguiente: “ Esta defensa se opone a la calificación del delito dada por el Ministerio Público, ya que no está ajustado a la calificación jurídica, el primer ciudadano de las entrevistas dicen que le quitan el teléfono sin indicar el modo de cómo ocurren los hechos, dando indicación que uno de ellos posee un arma de fuego y en las experticias no hacen mención del arma incautada, y una vez que los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal a mis defendidos no señalan para dejar constancia de testigo alguno que indique lo incautado; por todo ello esta defensa se opone a la calificación del delito; ya que ninguna de las personas entrevistadas señalan ser dueñas de los teléfonos incautados por lo que cambio el cambio de calificativo de Robo Agravado por la de ROBO PROPIO, debido a los vicios ya indicados por esta defensa asimismo, solicito se le imponga de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por Flagrancia a los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos
JAVIER BOLIVAR, GUILLERMO TORREALBA Y YOHALESKRI RODRIGUEZ, siendo aprehendidos por acción de Funcionarios de la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la víctima , así como también la declaración de los imputados de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención de los imputados FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, son aprehendidos por funcionarios Policiales en las inmediaciones de la Universidad Experimental de los Llanos “ Rómulo Gallegos “ ,minutos posteriores al haber despojados de sus pertenencias mediante amenazas a la vida a varios estudiantes quienes se encontraban en el área de la escuela de informática de dicho ente educativo.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, En razón de ser señalados por varios estudiantes, quienes fueron despojados de su pertenencias, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsables del hecho ilícito que se les imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de la flagrancia practicado por la Policía del estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de 16 de enero de 2018, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como las declaraciones de Las víctimas, una de las cuales el ciudadano JAVIER BOLIVAR, afirma que iba reunirse con unos compañeros a la concha acústica de la Universidad Rómulo Gallegos y cuando estaba llegando se percata que dos ciudadanos estaban robando a sus amigos, uno de ellos con un arma de fuego, y quienes lo despojaron de teléfono celular, y posteriormente huyeron del lugar, siendo perseguidos con cautela por los estudiantes, quienes observaron que los mismos e subieron a un autobús de la universidad para huir del lugar, paralelamente a ellos se encontraba de transito una comisión policial y le explicaron la situación, siendo aprehendidos posteriormente, Configurándose así para el ciudadano FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JAVIER BOLIVAR, GUILLERMO TORREALBA Y YOHALESKRI RODRIGUEZ
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputados por el Ministerio Público a los aprehendidos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos JAVIER BOLIVAR, GUILLERMO TORREALBA Y YOHALESKRI RODRIGUEZ, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 16 de Enero de 2018.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante flagrancia mientras las víctimas eran despojada de sus pertenencias bajo la amenaza de muerte, haciéndose elementos probatorios que relaciona a los aprehendidos con el hecho punible denunciado.
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el delito que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° 0115/18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 01 Henrique Muñoz, dirigido a la Fiscal Emilia Terán participándole de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y de los objetos recuperados por la acción de los funcionarios policiales, que se explica por sí sola (inserta en el folio 01 y su vuelto del asunto penal)
2.- OFICIO N° 0116/18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 01 Henrique Muñoz, dirigido al Fiscal Carlos Carrasquel participándole de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y de los objetos recuperados por la acción de los funcionarios policiales, que se explica por sí sola (inserta en el folio 02 y su vuelto del asunto penal)
3.- OFICIO N° 0117/18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 01 Henrique Muñoz, dirigido al Comisario José Jiménez Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, remitiéndole las actuaciones de la aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y de los objetos recuperados por la acción de los funcionarios policiales, que se explica por sí sola (inserta en el folio 03 y su vuelto del asunto penal)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2018, rendida por el ciudadano JAVIER BOLIVAR, con sus respectivas huellas dactilares, en donde narra el modo, tiempo y lugar del ilícito cometido en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 04 y su vuelto del asunto penal)
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2018, rendida por el ciudadano GUILLERMO TORREALBA, con sus respectivas huellas dactilares, en donde narra el modo, tiempo y lugar del ilícito cometido en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 05 y su vuelto del asunto penal)
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de enero de 2018, efectuada por la Ciudadana YOHALESKRI RODRIGUEZ, ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial narra el modo, tiempo y lugar del ilícito ocurrido en su contra, con su firma y sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserta en el folio 06 y su vuelto del asunto penal)
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por los funcionarios actuantes Wilmer Medina y Rafael Castro de la Policía del estado Guárico en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, que se explica por sí sola ( inserto en el folio desde el folio 07 al folio 08 del asunto penal )
8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el funcionario exponente y por el imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 09 del asunto penal )
09.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el funcionario exponente y por el imputado FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 10 del asunto penal )
10.- ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Policial Wilmer Medina con sus respectivas huellas dactilares, en donde narra el modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y la recuperación de los objetos que se mencionan en dicha acta (inserta en el folio 11 y su vuelto del asunto penal)
11.- ENTREVISTA DE FUNCIONARIO, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrita por el funcionario Policial Rafael Castro con sus respectivas huellas dactilares, en donde narra el modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos que allí se mencionan y la recuperación de los objetos que se mencionan en dicha acta (inserta en el folio 12 y su vuelto del asunto penal)
12.- OFICIO N° 0118/18, suscrito por el Director del Centro de Coordinación N° 01 de la Policía del estado Guárico Muñoz, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, en donde le solicita se le realice Reconocimiento Médico legal a los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, que se explica por sí sola (inserto en el folio 13 del asunto penal)
13.-OFICIO N° 0119/18, suscrito por el Director del Centro de Coordinación N° 01 Henrique Muñoz de la Policía del estado Guárico, dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicita se le realice Reseña Correspondiente a laos ciudadanos que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserta en el folio 14 del asunto penal)
14.-OFICIO N° 0120/18, suscrito por el Director del Centro de Coordinación N° 01 Henrique Muñoz de la Policía del estado Guárico, dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicita se le realice Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos que allí se mencionan, y que se explica por si sola (inserta en el folio 15 del asunto penal)
15.- OFICIO N° 0121/18, suscrito por el Director del Centro de Coordinación N° 01 Henrique Muñoz de la Policía del estado Guárico, dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le solicita se le realice Experticia de Mecánica y diseño a la una arma de fuego y un cartucho que allí se describen plenamente, que se explica por sí sola (inserta en el folio 16 del asunto penal)
16.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 012-18 de fecha 17-01-2018, suscrito por el funcionario Rafael Castro de la policía del estado Guárico en donde hace entrega al funcionario Jesús Rivero del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un Arma de Fuego que allí se describe plenamente, y se explica por sí sola (inserta en el folio 18 y su vuelto del asunto penal)
17.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011-18 de fecha 17-01-2018, suscrito por el funcionario Rafael Castro de la policía del estado Guárico en donde hace entrega al funcionario Julio Campos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos recuperados que allí se describe plenamente, y se explica por sí sola (inserta en el folio 19 al folio 20 del asunto penal)
18.- OFICIO N° 356-1221-180-18, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Federico Risso de la Medicatura Forense, dirigido a la Fiscalía 03 y 12 del Ministerio Público notificándole que el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, es un paciente sano, que se explica por sí misma, ( inserta en el folio 21 del asunto penal )
19.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por el funcionario Jeison Pardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de la diligencia policial en donde le fue entregada las actuaciones policiales y la custodia de los ciudadanos aprehendidos que allí se mencionan, y que se explica por sí sola (inserto en el folio 23 y su vuelto del asunto penal)
20. INSPECCION TECNICA N° 00052, de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Jeison Pardo y Julio Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde hace inspección del sitio del suceso, que se explica por sí sola (inserta en el folio 24 y su vuelto del asunto penal)
21.- OFICIO N° 9700-252-00015, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el funcionario Julio Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde realiza el reconocimiento Técnico Legal de los objetos que allí se menciona, y que se explica por si sola ( inserta desde el folio 25 al folio 26 del asunto penal )
22.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 16-01-2018, suscrito por la fiscal Emilia Terán, que se explica por sí sola (inserto en el folio 27 del asunto penal)
23.- OFICIO N° FS-DFS-SFG1-0046-2018 de fecha 18 de enero de 2018
Suscrita por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Yormerys Álvarez Armas, en donde coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos Aprehendidos que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserto en el folio 28 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del imputado en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautados los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263.
En torno a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para los imputados FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los imputados en los delitos que se les imputa, siendo señalados por la victimas de autos como Aquellos que bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que los Imputados de autos podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputados, así como la conducta desplegada por estos , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, plenamente identificados.
Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de la participación en modo, tiempo y lugar de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de ROBO, un delito que atenta contra la propiedad de la víctima, y quienes bajo amenazas de muerte por arma de fuego accedieron a la entrega de su bienes, observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación a FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la propiedad de la Victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.975.011, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.263, debiendo permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELI