REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº: JP01-2018-000251
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YORMELIS ALVAREZ
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. RICARDO DURAN
APREHENDIDO: LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812
DELITOS : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA: PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ


Visto que en fecha 18 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, en relación a las Medidas Restrictivas de Libertad en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS JOSE GIRON TABARES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.812, natural de El Sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 02/12/1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Yorlinda Tavares Hernández (V) y de Luis Alberto Girón (V), residenciado en Calle Los Estudiantes, Sector La Tovar, Casa S/N, El Sombrero, estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.812, presuntamente involucrado en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, en consecuencia, solicito sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 ibidem, y se decrete en cuanto al ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines; por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico para continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo que a bien corresponda, es todo.
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así cómo solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuesto del precepto constitucional, así como de todos los derechos que le asisten en el presente acto, Concediéndosele la palabra al ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, quien manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo “
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó lo siguiente: “ Me opongo a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no hay elementos de convicción que comprometan a mi defendido en los hechos, observa esta defensa que la victima actúo como funcionario en los hechos narrados, y al momento de aprehenderlo estaba allí, siendo que estaba denunciando lo ocurrido, por otra parte no existen testigos que señalen que mi defendido tenía en sus manos el celular incautado ni el arma, es por lo que ratifico mi oposición a la Medida Privativa y solicito una medida menos gravosa como es la Fianza o Arresto Domiciliario; hasta tanto se compruebe si mi defendido está incurso en los hechos aquí narrados, tampoco hay una documentación legal que señale la propiedad del celular por parte de la víctima, y debido a que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, ratifico la solicitud de una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por Flagrancia al ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ, siendo aprehendido por acción de Funcionarios de la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la víctima , así como también la declaración del imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención del imputado LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que el ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, es aprehendido por funcionarios Policiales en las escalinatas del Sanjuanote, ubicado cerca de la Plaza Bolívar de San Juan de los Morros, y quien había sido seguido por la presunta víctima, después de haberla despojada de un teléfono celular bajo amenaza de muerte al bajarse de un transporte público.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, se produce en la ejecución de actividades que lo relacionan con el hecho punible investigado, En razón de ser señalado por la presunta víctima, quien luego de haber sido despojado de su teléfono celular lo siguió hasta la plaza bolívar de esta ciudad, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsables del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de la flagrancia practicado por la Policía del estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de 16 de enero de 2018, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como las declaración de La víctima, que expresa que al descender un bus de transporte público fue abordado por un ciudadano quien lo amenazó de muerte sino entregaba el celular de su pertenencia, y quien también se había bajado en la misma parada que él solicitó, y quien unos minutos previos había visto que sacó el teléfono celular para contestar una llamada, entregándole el aparato, y luego comenzó a seguirlo con cautela, comprobando que el ciudadano que lo robó se sentó en las escalinatas de la estatua de San Juan Bautista que se encuentra al frente de la Plaza Bolívar, por lo que le motivó a manifestarle los policías que hacen custodia en el edificio de la Gobernación del Estado Guárico lo ocurrido, quienes realizan la aprehensión del ciudadano posteriormente, Configurándose así los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputados por el Ministerio Público al Aprehendido LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 16 de Enero de 2018.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante flagrancia mientras la víctima lo siguió hasta la plaza Bolívar minutos posteriores al haber sido despojado de su teléfono celular mediante amenaza de muerte, haciéndose elementos probatorios que relaciona al aprehendido con el hecho punible denunciado.
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el delito que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 497-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en donde remite las actuaciones a ese despacho de la aprehensión del ciudadano que allí se menciona, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 01 del asunto penal )
2.-OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 498-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sede San Juan de los Morros, en donde remite las actuaciones a ese despacho de la aprehensión del ciudadano que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserto en el folio 02 del asunto penal)
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por los funcionarios actuantes Eliomar Cortez, Alfredo Mejías y Juan Morgado de la Policía Municipal Juan Germán Roscio Nieves en donde narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES, que se explica por sí sola (inserto en el folio 03 y su vuelto del asunto penal)
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el funcionario exponente y por el imputado LUIS JOSE GIRON TABARES, con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserto en el folio 04 del asunto penal)
5.- CONSTANCIA, de no haber sido maltratado físicamente ni psicológicamente, de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por el ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES, con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserto en el folio 05 del asunto penal)
6.-OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 499-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sede San Juan de los Morros, en donde remite al a ese despacho al ciudadano aprehendido que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserto en el folio 06 del asunto penal)
7.-OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 500-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sede San Juan de los Morros, en donde remite para realizar Reseña Técnica al ciudadano aprehendido que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserto en el folio 07 del asunto penal)
8.-.-OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 501-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sede San Juan de los Morros, en donde remite al a ese despacho el facsímil de arma de fuego- tipo pistola, color negro, que allí se describe, que se explica por sí sola (inserto en el folio 08 del asunto penal)
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003-18 de fecha 16-01-2018, suscrito por el funcionario Alfredo Mejías de la policía del municipio Juan Germán Roscio Nieves, en donde hace entrega al funcionario Julio Campos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Facsímil Incautado que allí se describe plenamente, y se explica por sí sola (inserta en el folio 09 y su vuelto del asunto penal)
10.-.-OFICIO N° I.A.P.A.T-D.G. 502-18, de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por el Director General Nelson Escalona Díaz dirigido al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sede San Juan de los Morros, en donde remite al a ese despacho el teléfono celular recuperado, que allí se describe, que se explica por sí sola (inserto en el folio 10 del asunto penal)
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002-18 de fecha 16-01-2018, suscrito por el funcionario Alfredo Mejías de la policía del municipio Juan Germán Roscio Nieves, en donde hace entrega al funcionario Julio Campos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Teléfono Celular Recuperado, que allí se describe plenamente, y se explica por sí sola (inserta en el folio 11 y su vuelto del asunto penal)
12.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de Enero de 2018, suscrito por la presunta víctima Pedro Luis Viez Gámez, con sus respectivas huellas dactilares en donde narra el modo, tiempo y lugar del ilícito ocurrido en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 12 y su vuelto del asunto penal)
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por los funcionarios actuantes Jeison Pardo y Eliomar Cortez de la Policía municipal, en donde narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES, que se explica por sí sola (inserto en el folio desde el folio 13 y su vuelto del asunto penal)
14. INSPECCION TECNICA N° 00053, de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Jeison Pardo y Julio Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde hace inspección del sitio del suceso, que se explica por sí sola (inserta en el folio 14 del asunto penal)
15.- OFICIO N° 9700-252-00016, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el funcionario Julio Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde realiza el reconocimiento Técnico Legal de los objetos que allí se menciona, y que se explica por sí sola ( inserta en el folio 15 y su vuelto del asunto penal )
16.- OFICIO N° 356-1221-182-18, de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por el Dr. Federico Risso de la Medicatura Forense, dirigido a la Fiscalía 03 del Ministerio Público notificándole que el ciudadano Luis José Girón Tabares, es un paciente sano, que se explica por sí misma, (inserta en el folio 16 del asunto penal)
17.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 16-01-2018, suscrito por la fiscal Emilia Terán, que se explica por sí sola (inserto en el folio 17 del asunto penal)
23.- OFICIO N° FS-DFS-SFG1-0045-2018 de fecha 18 de enero de 2018
Suscrita por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Yormerys Álvarez Armas, en donde coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano Aprehendido que allí se menciona, que se explica por sí sola (inserto en el folio 18 del asunto penal)

En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del imputado en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautados los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812.
En torno a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para el imputado LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en los delitos que se le imputa, siendo señalados por la victima de autos como Aquel que bajo amenaza de muerte la despojó de su pertenencia.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputados, así como la conducta desplegada por estos , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, plenamente identificado.
Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de la participación en modo, tiempo y lugar del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de ROBO, un delito que atenta contra la propiedad de la víctima, y quien bajo amenazas de muerte por arma de fuego accedió a la entrega de su bien, observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la propiedad de la Victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE GIRON TABARES; titular de la cédula de identidad N° V-24.475.812, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELI