REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-004317
ASUNTO : JP01-P-2013-004317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
EL FISCAL PROVISORIO (INTERINO) DÉCIMO SEGUNDO (12º): Abg. CARLOS CARPIO.
LA DEFENSA PÚBLICA: RAFAEL MORENO, adscrito a la Defensa Pública Penal Nº 03, San Juan de los Morros, estado Guárico.
VÍCTIMA: Adolescente N.G.M.G. (De 17 años de edad, identidad omitida por mandato legal).
IMPUTADO: MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que en fecha 09 de marzo de 2016, se realizó el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, y se le otorgó el beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, pasa el tribunal a fundamentar la decisión de conformidad con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de enero de 2015, el Representante de la Vindicta Pública, presentó formal escrito de acusación contra el ciudadano MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N.G.M.G.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos contenidos en el acto conclusivo, quedando plasmado su exposición en los siguientes términos:
“…se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del imputado de autos EDUARDO JOSÉ MALAVER MARTÍNEZ, por el delito del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de la ciudadana MARÍA GABRIELA NORIEGA GARCÍA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, expuso los hechos ocurridos, la solicitud fiscal se fundamenta en los elementos de convicción, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo”.
Como elementos de convicción presentó:
1. DENUNCIA, de fecha 26 de abril de 2013, interpuesta ante la adolescente N.G.M.G. (Identidad omitida por mandato legal).
2. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el funcionario MIGUEL MONTEVIDEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 626, de fecha 26 de abril de 2013, realizada en el lugar de los hechos denunciados, practicada por el detective HÉCTOR SÁNCHEZ y Detective MIGUEL MONTEVIDEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-149-1113-13, de fecha 27 de abril de 2013, practicada a la adolescente N.G.M.G. CARÁCTER LEVE.
El Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su personas, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se le instruyó de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representación de la vindicta publica ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del ciudadano MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.G.M.G. (Identidad omitida por mandato legal); igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y la correspondiente apertura al juicio oral y publico, y que se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio.
Una vez impuestas del precepto constitucional así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración, el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, por lo que se procedió a escucharle, quedando plasmada su declaración en el acta que a tal efecto se levantó, de la manera siguiente:
“Admito los hechos que se me acusan, mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica Abg. RAFAEL MORENO, quien expuso:
“Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para señalar a mi defendido de los hechos que se le inquieren, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su deseo de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Conforme con los elementos de convicción traídos a los autos queda de manifiesto la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente N.G.M.G. (Identidad omitida por mandato legal); por lo que el Tribunal, llenos como se encuentran los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el aprehendido solicitó la suspensión condicional del proceso, pasa el tribunal a decidir en base a las consideraciones siguientes:
La suspensión condicional del proceso entre su finalidad más característica consiste en que el imputado de delito admita su responsabilidad en los hechos, ello persigue suspender provisionalmente la causa o el proceso, hasta que la persona cumpla determinadas condiciones impuestas por el tribunal, a los fines de la extinción de la acción penal; en tal sentido, en la practica judicial permite resultados utilitarios, como un proceso abreviado, un pronunciamiento sin trauma estigmatizantes así como satisfacer la acción de punir del Estado, ahorrando esfuerzos a la administración de justicia orientándose al logro de la resocialización y reeducación del imputado.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone:
Suspensión Condicional del Proceso
Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal verificó que los delitos imputados no superan los OCHO (08) años de prisión en su límite máximo, ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tienen una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) meses de prisión respectivamente.
Por otra parte, el imputado, una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas, señaló de manera pura y simple, libre de coacción o apremio su voluntad de admitir el hecho que se le atribuye contenidos en la acusación fiscal, de la misma manera, ofertó como reparación social su participación en trabajos comunitarios así como la conciliación con la víctima; comprometiéndose igualmente, a someterse con las obligaciones y condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal; requerimiento no objetado por el Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, por cuanto los hechos y el delito que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del imputado MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, donde nació el día 05/04/1994, de 24 años de edad, hijo de RUBIELA DE MALAVER (v) y de HÉCTOR ENNRIQUE MALAVER (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el sector Divino Niño, calle La Morera, casa S/N, (Cerca del Mercal) San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0414-469.10.28, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.G.M.G. (Identidad omitida por mandato legal), de conformidad con lo establecido el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por la comisión de este delito, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. Seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo cual una vez que este Juzgador instruye al prenombrado acusados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna de manera individual y de forma voluntaria manifestó: “Admito los hechos que se me acusan, mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública para que manifestaran su opinión sobre lo peticionado por el acusado, no formulando oposición alguna, estando conforme con la solicitud. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido, en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 313 numeral 8º; artículos 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Procede a imponer al acusado MALAVE MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-22.610.060, a cumplir con las siguientes condiciones: Una (1) labor social mensual, impuesta por el Comandante de la Coordinación Policial Nº 01, San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes deberán supervisar e informar mensualmente de su cumplimiento o incumplimiento a este Tribunal, debiendo cumplir la labor social a imponer con el aval de FUNDACOMUNAL, conforme a los artículos 43, 44 y 330 ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 24 de marzo de 2015, número 971/2015, librada en su contra en la presente causa. SEXTO: Se fija audiencia para el día 15 de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m., oportunidad para la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEPTIMO: Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
La presente decisión tiene como fundamento los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rr
Asunto: JP01-P-2013-004317