REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004485
ASUNTO : JP01-P-2016-004485
EL JUEZ: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
APREHENDIDO: ANTONIO JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-8.827.981.
LA DEFENSA PRIVADA: ISAAC ALBO ANGELUS y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.591 y 196.699 respectivamente.
EL FISCAL INTERINA DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO: Abg. MARÍA FERNANDA FERRER.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: NO HUBO IMPUTACIÓN FORMAL
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibe de la Fiscal Interina Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada MARÍA FERNANDA FERRER, acto conclusivo de la presente causa; de cuyo contenido solicita El SOBRESEIMIENTO del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-8.827.981, de conformidad con el 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone el Representante del Ministerio Público:
“Ahora bien ciudadano Juez, es de la consideración de quien aquí suscribe que el hecho de marras involucra la existencia física de unas sustancias químicas controladas (Amoníaco Anhidro), que como bien es sabido su ilícita tenencia es tipificada por la Ley Orgánica de Drogas, como una acción típica o antijurídica perseguida por el estado y castigada con penas previstas en la citada ley, pero es igualmente cierto que la materialización de esos delitos en cuanto a la responsabilidad penal, están sujetos a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal y consiguiente responsabilidad de sus autores, y en la presente investigación, no se logró demostrar la existencia de elementos que conlleven a ésta representación fiscal a imputar algún delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Drogas, toda vez que el ciudadano que figura como imputado en la presente causa, al momento de su aprehensión, ya le había presentado a los funcionarios actuantes la documentación inherente a la permisología en este tipo de sustancias, tal como se describió anteriormente, motivo por el cual el Ministerio Público desde la primera fase del proceso penal, solicitó la libertad plena del aprehendido de marras …”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en las actas que integran el presente proceso penal:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanada de la Tercera Compañía Dos Caminos, Comando regional de Zona para el orden Interno Nº 34, Destacamento Nº 341, Guardia Nacional Bolivariana, Estado Guárico; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-8.827.981 (folios 3 y 4).
2) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 16/11/2016, emanada de la Fiscalía 16º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 07).
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano PALMA ELUTERIO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo instrumental.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2016, tomadla ciudadano CARLOS MENDOZA (Demás Datos a reserva del Ministerio Público), testigo instrumental.
5) COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 054, de fecha 16 de noviembre de 2016.
6) COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 055, de fecha 16 de noviembre de 2016.
7) COPIA DEL CARNET DE CIRCULACIÓN, correspondiente al vehículo en el cual se transportaba la sustancia química incautada, perteneciente a la empresa propietaria de la carga.
8) COPIA DE LA GUÍA DE DESPACCHO, de fecha 16 de noviembre de 2016, para transportar la carga desde el Estado Aragua al Estado Ayacucho.
9) COPIA DE LA LICENCIA DE OPERADOR DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, Nº 2014LIC1027, a nombre de LAZOS DE ALAMBRE.
10) FACTURA Nº 1946 (NOTA DE ENTREGA), de la carga decomisada preventivamente emitida por la empresa Lazos de Alambre C. A., a la empresa HIELO ALSKA C.A.
11) COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 056, de fecha 16 de noviembre de 2016.
12) EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, correspondiente al vehículo marca IVECO, tipo PLATABANDA, placa A50CJ0D.
13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero (folio 24).
14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero (folio 25).
15) INSPECCIÓN TECNICA 0847, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Sombrero.
16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE TELÉFONO, Nº 9700-260-0234-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Sombrero.
17) EXPERTICIA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico.
De la reseña y trascripción parcial de los elementos de convicción traídos a los autos, puede apreciarse que la solicitud de sobreseimiento, radica en la consideración del Representante del Ministerio Público de no existir elementos de certeza que determinen la comisión d un hecho punible, tomando en consideración que la documentación presentada tanto de la carga que transporta el vehículo automotor como las guías de movilización no presentan irregularidades, por lo tanto del contenido de los elementos arriba citados, no es posible establecer la configuración del tipo penal investigado, de la misma manera el vehículo es detenido en la encrucijada donde debe obligatoriamente transitar el vehículo y su carga para llegar a su destino; por tal razón, de considerar el órgano militar la desviación de ruta debió señalarle al conductor su equívoco y garantizar que tomara la ruta adecuada; siendo así es evidente la procedencia del sobreseimiento con fundamento en el ordinal 1º primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Las razones que anteceden hacen procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, requerido por el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO, de nacionalidad venezolana, nacido Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 12-06-1969, de 49 años de edad, hijo de ALEJANDRA PINTO y de FRANCISCO RODRÍGUEZ, de esta civil soltero, profesión u oficio Chofer, con residencia en la calle Dr. Manzo Sur, casa Nº 13, sector La Represa, Villa de Cura, estado Aragua, teléfono: 0246-234.81.70, titular de la cédula de identidad número V-8.827.981. Queda en tales términos declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento a favor del citado ciudadano. Así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese lo conducente.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-8.827.981, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rr
Asunto: JP01-P-2014-004485