REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : JP01-P-2009-002418
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002418
RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.
Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Provisorio, abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, adscrito a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:
Señala el Representante del Ministerio Público: “Ahora bien, ciudadano (a) Juez, de lo antes expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de LESIONES: MEDIANA GRAVEDAD, LEVE Y LEVISIMOS – CULPOSAS, ocurridas en accidente de tránsito, las cuales constituyen un hecho punible encuadrado dentro de las previsiones del artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 413 y 416 ejusdem, que presuponen que la acción para perseguir el precitado delito sólo procede a instancia de parte agraviada… …Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este honorable Juzgado de Control, considere a bien DESESTIMAR LAS ACTUACIONES objeto del presente pronunciamiento fiscal, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos investigados pueden adecuarse a las previsiones de los delitos sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de acuerdo a las experticias médicas realizadas.
Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señala el Representante de la vindicta pública, al subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya calificación jurídica trata del delito de Lesiones Personales Culposas de mediana gravedad y Leves, cuya acción penal es perseguible a instancia de parte agraviada de conformidad con las previsiones del artículo 420 del Código Penal, le asiste la razón al Representante de la vindicta pública, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por existir un obstáculo legal para su enjuiciamiento; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por el abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, adscrito a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número 12F21-0082-09, en la que aparece como víctimas los ciudadanos ESTEFANI ANDREINA MORENO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.363.151; JUAN JOSÉ RAMÍREZ MORENO, JOSÉ MARCO RAMÍREZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-15.526.913; KARLA GUADALUPE RAMÍREZ MORENO y ULISES MAXIMILIANO BELLORÍN PALMA, titular de la cédula de identidad número V-14.854.800, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser acción penal perseguible a instancia de parte agraviada. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-2009-002418