REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2010-000158
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000158

RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscal Provisorio, abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

Señala el Representante del Ministerio Público: “Esta representación fiscal, analizando las actas de la investigación penal y tomando en cuenta todas y cada una de sus actuaciones, aprecia la posible comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MEDIANA GRAVEDAD, sancionado en el artículo 422 numeral 1º del Código Penal (2000), donde figuran como víctimas los ciudadanos ELIZABETH MIRANDA VARGAS, YARISMA MARTÍNEZ y JHON ÁNGEL SILVA. No obstante, el mencionado texto sustantivo penal establece que en el caso de las lesiones de naturaleza culposa, a diferencia de las intencionales o dolosas, solamente el enjuiciamiento se hará de oficio por el Ministerio Público cuando el resultado sea una lesión grave o gravísimas, pudiendo procederse sólo a instancia de parte si se trata de lesiones culposas menos graves, leves o levísimas……Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal formalmente solicita ante su competente Autoridad, con el debido respeto y acatamiento de rigor, la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el aparte último del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, que una vez analizada la presente solicitud se informe a este Despacho Fiscal de las resultas correspondientes…”

De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos investigados pueden adecuarse a las previsiones del delito sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420, ordinal 1º ambos del Código Penal Reformado, atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de acuerdo a las experticia médica realizada.

Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señala el Representante de la vindicta pública, al subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal reformado, cuya calificación jurídica trata del delito de Lesiones Personales Culposas de Mediana Gravedad, cuya acción penal es perseguible a instancia de parte agraviada de conformidad con las previsiones del artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, le asiste la razón al Representante de la vindicta pública, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por existir un obstáculo legal para su enjuiciamiento; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, adscritos a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número 12F3-0170-05, en la que aparece como víctima los ciudadanos YARISMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.988.150, ELIZABETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-4.607.562 y JHON ÁNGEL SILVA, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser acción penal perseguible a instancia de parte agraviada. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-2010-000158