REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2011-002468
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002468

RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por los Fiscales Principal y Auxiliar, abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ y abogada MARÍA TERESA ROMERO DIB, adscritos a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

Señala el Representante del Ministerio Público: “…de la propia narrativa de los hechos y del curso mismo de la investigación se puede apreciar que de ser ciertos los hechos referidos por el denunciante éstos configuran la comisión del delito de AMENAZAS que comprende el anuncio de un daño grave e injusto y cuya producción depende de la voluntad del agente que las profiere; conducta esta prevista y tipificada como delito en el segundo aparte del artículo 175 Código Penal Venezolano, delito cuya persecución penal solo procede previa querella del amenazado, es decir a instancia de parte, tal y como lo prevé el mismo dispositivo legal; razón por la cual esta dependencia del Ministerio Público considera que, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la Desestimación de la presente causa y así solicitamos, sea declarado expresamente por ese órgano jurisdiccional a su cargo … …esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal el objeto de la presente investigación, en relación a los hechos indicados, se subsumiría en la comisión de un ilícito penal perseguible a instancia de parte agraviada. (SIC)…”

De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos denunciados pueden adecuarse a las previsiones del delito sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su parte in fine.

Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señala la Representante de la vindicta pública; sólo pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, cuya calificación jurídica trata del delito de AMENAZA, cuya acción penal es perseguible a instancia de parte agraviada, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por existir un obstáculo legal para su enjuiciamiento; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano ERICSON RICARDO BARRIOS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-19.985.074, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por los Fiscales Principal y Auxiliar, abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ y abogada MARÍA TERESA ROMERO DIB, adscritos a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número 12F21-0138-11, en la que aparece como denunciante el ciudadano ERICSON RICARDO BARRIOS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-19.985.074, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser acción penal perseguible a instancia de parte agraviada. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ

DM/rv
Asunto: JP01-P-2011-002468