REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2013-010441
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-010441


RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscal Auxiliar, abogada MILAGROS YANET PADRINO ACEVEDO, adscrita a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

Señalan los Representantes del Ministerio Público: “…Ahora bien, una vez revisados todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente causa, este Representante Fiscal observa que los hechos objeto de esta investigación encuadra dentro de las previsiones de uno de los delitos Contra las Personas (Difamación y de la Injuria), previsto en el artículo 442 en concordancia con el artículo 449 del Código Penal vigente, de igual manera observa que se desprende de las actas que dicha acción constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la misma tiene que ser ejercida a instancia de la parte agraviada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tercer supuesto… …En razón de lo cual esta representación Fiscal, estima que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tercer supuesto…”.

De la lectura de la denuncia, se alcanza la convicción que los hechos investigados no pueden ser encuadrados dentro de los supuestos contemplados en la Ley Adjetiva Penal en relación a los delitos de difamación o de injuria, toda vez que para que se configure la difamación así como la injuria es menester que se impute a una persona de un hecho determinado o genérico, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, mediante la publicidad como requisito objetivo de punibilidad, lo que no es el caso, en consecuencia estamos ante una conducta no típica.

Ahora bien, es el caso que de los hechos denunciados; no puede establecerse que los hechos divulgados sean de una naturaleza tal que repercutan de manera negativa en la honra o reputación del denunciante o lo exponga al desprecio público, dado lo exiguo de la denuncia; en tal virtud, no se materializa el delito de difamación o de injuria; motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal no por existir un obstáculo legal sino por no revestir los hechos carácter penal; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano WASSON ANTONIO ÁVILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-10.498.880; de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por la abogada MILAGROS YANET PADRINO ACEVEDO, adscrita a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número 12F108-0815-09, iniciada por denuncia del ciudadano WASSON ANTONIO ÁVILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-10.498.880, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir los hechos denunciados carácter penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-2013-010441