REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2014-001007
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001007

RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, abogada SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y abogado IVAN ALEXI SÁNCHEZ SALCEDO, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:
Señala el Representante del Ministerio Público: “…Del minucioso análisis practicado a los hechos narrados en la denuncia, así como del ordenamiento positivo que regula la materia y sin entrar en pronunciamientos respecto de la responsabilidad penal de cualquiera de las personas involucradas en el hecho; el suscrito observa que de la propia narrativa de los hechos y del curso mismo de la investigación se puede apreciar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos, y por ser este delito de instancia de parte agraviada el Ministerio Público no es el titular de la acción penal, por ende este despacho considera prudente y conforme a derecho solicitar la Desestimación de la presente causa… …Con base en los fundamentos referidos en los párrafos que anteceden, esta Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos indicados, se subsumirían en la comisión de un ilícito penal perseguible a instancia de parte agraviada (SIC)…”

De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos denunciados pueden adecuarse a las previsiones del delito sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señalan los Representantes de la vindicta pública; sólo pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuya calificación jurídica trata del delito de DAÑOS GENÉRICOS, cuya acción penal es perseguible a instancia de parte agraviada, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por existir un obstáculo legal para su enjuiciamiento; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por la ciudadana ROJAS CARRILLO ROMELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-12.395.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por los abogados SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y abogado IVAN ALEXI SÁNCHEZ SALCEDO, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número MP-459239-2013, en la que aparece como denunciante la ciudadana ROJAS CARRILLO ROMELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-12.395.346, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser acción penal perseguible a instancia de parte agraviada. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ

DM/rv
Asunto: JP01-P-2014-001007