REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2014-005419
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-005419

RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, abogada SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y abogado IVAN ALEXI SÁNCHEZ SALCEDO, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

Señala el Representante del Ministerio Público: “Del minucioso análisis practicado a los hechos narrados en la denuncia, así como del ordenamiento positivo que regula la materia y sin entrar en pronunciamientos respecto de la responsabilidad penal de cualquiera de las personas involucradas en el hecho; el suscrito observa que de la propia narrativa de los hechos y del curso mismo de la investigación se puede apreciar que estamos en presencia del delito delusiones CULPOSAS LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 EN SU NUMERAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos, y por ser este delito de instancia de parte agraviada el Ministerio Público no es el titular de la acción penal, por ende este despacho considera prudente y conforme a derecho solicitar la Desestimación de la presente causa… … …Con base en los fundamentos referidos en los párrafos que anteceden, esta Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos investigados pueden adecuarse a las previsiones del delito sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de acuerdo a las experticia médica realizada.

Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señala el Representante de la vindicta pública, al subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya calificación jurídica trata del delito de Lesiones Personales Culposas Leve, cuya acción penal es perseguible a instancia de parte agraviada de conformidad con las previsiones del artículo 420 del Código Penal, le asiste la razón al Representante de la vindicta pública, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por existir un obstáculo legal para su enjuiciamiento; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por los abogados SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y IVAN ALEXI SÁNCHEZ SALCEDO, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número MP-72482-2013, en la que aparece como víctima el ciudadano LUÍS ENRIQUE MESA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-20.588.512 y como investigado RAMÓN EMILIANO TRIVIÑO VIERA, titular de la cédula de identidad número V-5.152.964, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser acción penal perseguible a instancia de parte agraviada. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
DMA/rv
Asunto: JP01-P-2014-005419