REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : JP01-P-2015-000449
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000449

RESOLUCIÓN: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Revisada la presente causa, se observa solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, abogada SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

Señalan los Representantes del Ministerio Público: “…Del minucioso análisis practicado a los hechos narrados en la denuncia, así como del ordenamiento positivo que regula la materia y sin entrar en pronunciamientos respecto de la responsabilidad penal de cualquiera de las personas involucradas en el hecho; el suscrito observa que de la propia narrativa de los hechos y del curso mismo de la investigación se puede apreciar que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, ya que se trata de un procedimiento administrativo en relación licencias para operar establecimientos comerciales, hecho este que no se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal, ni en otro instrumento jurídico donde se pueda encuadrar el hecho denunciado, por ende este despacho considera prudente y conforme a derecho solicitar la Desestimación de la presente causa… …Con base en los fundamentos referidos en los párrafos que anteceden, esta Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos indicados, no revisten carácter penal… ”

De la lectura de la denuncia no hay lugar a dudas que los hechos investigados no pueden ser encuadrados dentro de los supuestos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se orientó la pesquisa al decomiso de bienes muebles e insumos en posesión de los detenidos en el retén policial y no sobre la manera o medio para introducir dichos objetos en el centro de reclusión; por tanto, como se presentan los hechos, estamos ante una conducta no típica.

Ahora bien, es el caso que los hechos denunciados tal y como lo señala el Representante de la vindicta pública; deben resolverse aplicando medidas administrativas de aseguramiento, referida a la conducta que deben mantener los privados de libertad en las estaciones de policía; motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación requerida por el Despacho Fiscal por no revestir los hechos carácter penal; y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN de la investigación realizada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. En razón de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por los abogados SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO y abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, adscritos a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente investigación signada con el número MP-518-241-2014, iniciada de oficio mediante informe presentado por las Autoridades del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico, ello conforme a lo pautado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir los hechos denunciados carácter penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
EL JUEZ

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ

DMA/rv
Asunto: JP01-P-2015-000449