REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-005057
ASUNTO : JP01-P-2016-005057

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS CARPIO
IMPUTADOS Y DELITOS : MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Adolescente E.A.M.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSA PÚBLICA N° 08 del Estado GUARICO y DEFENSA PRIVADA, respectivamente: Abogadas ESMERALDA RAMIREZ y CONSUELO RUIZ

El día 06 de Diciembre de 2017, siendo las 11 : 00 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Carlos Carpio, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como presuntos coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.M.M ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía del ciudadano Abogado Richard Ramírez, en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal 12° del Ministerio Público Abog. Carlos Carpio, los Imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, con medida privativa de libertad y sus Defensoras
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” presento y ratifico formal acusación en contra de los imputados de autos, en relación al imputado MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículo 43, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos, 216 y 217 (LOPNNA) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO y PAOLA YOSMARYS GOLLO CHAVEZ el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 216 y 217 (LOPNNA) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E. A. M. M. (DE 14 AÑOS DE EDAD) identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado hoy acusado y se mantenga la medida privativa judicial de la libertad en razón que las circunstancia no han variado. Es todo “
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra a los ciudadanos, quienes quedan identificados según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera : MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.595, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/06/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultura, hijo de MARINA RIVERO (v) y padre LUIS MANUEL MASA (DESCONOCE), residenciado en San José de Tiznado, calle Bolívar, casa s/n, cerca del preescolar a 5 casas, hacia laguna de piedra, Estado Guárico, quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo. RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.220, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1987, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yolanda Del Socorro Barrio (v) y padre Rafael Antonio Rodríguez, residenciado en San José de Tiznado, Sector Rómulo Betancourt, casa rancho con matas de topocho, a 3 cuadras del Estadio, Estado Guárico, quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo. PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.331.227, natural de Barquisimeto, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/06/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante del campo, hijo de Yoleida De Gollo (v) y padre Pauside Gollo (v), residenciado en Barquisimeto, Barrio Valles de Uribana, calle 7, carrera 1, casa color Vinotinto y rojo, terminando el callejón cristiano (callejón ciego) Barquisimeto Estado Lara, quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Público N° 08 Abg. Esmeralda Ramírez , quien manifestó lo siguiente : el Ministerio público ha formalizado acusación en contra mis defendidos MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO y PAOLA YORMARI GOLLO CHAVEZ, sin embargo esta defensa de acuerdo a los elementos de convicción considera que no están dados los suficientes elementos que acredite la participación de mis defendidos, pues bien oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica los escritos de contestación a la acusación fiscal y las excepciones opuestas plantadas en su oportunidad prevista el articulo 28 Nº 4 literal E y I, por cuanto no es procedente por cuanto no se llevó el procedimiento, por cuanto esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación, así como el delito de resistencia a la autoridad, delito éste que esta por acumulación de causa esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que prueben la comisión de los delitos, es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de no ser acordado y sea admitida la acusación esta defensa solicita sean admitidas todos los elementos de pruebas presentadas por esta defensa, asimismo solicito la apertura de juicio, de igual forma conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida en cuanto a mi defendido y la revisión de la medida para mi defendida, Paola Yolmary Gollo Chávez, por cuanto la misma necesita trabajar para el sustento de sus hijos, asimismo de no ser acordada esta solicitud de revisión de medida solicito el cambio de residencia para el cumplimiento del arresto domiciliario. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. Consuelo Ruiz, quien manifestó lo siguiente : “ el Ministerio público ha formalizado acusación en contra de mi defendido Rafael Antonio Rodríguez Camargo, esta defensa se adhiere a la exposición de la defensa pública, esta defensa considera que no existe elementos de convicción que incriminen a mi defendido, mi defendido venía pasando en una zona rural, la cual es alejada de la población venía pasando el ciudadano masa quien le dio la cola a mi defendido, no existe elemento de convicción que demuestre que mi defendido haya participado en un hecho penal, y menos en lo que la representación fiscal ratifica en esta sala, esta defensa ve que no individualiza la responsabilidad penal, la ley indica que cada quien responde por sus hechos, estos no pueden ser mezcladas estamos en presencia de delitos delicados de los cuales no existen elementos de certeza, que inculpe a mi defendido, si bien es cierto venía prestando un auxilio a una persona de la misma jurisdicción, el cual venía con su pareja, si damos un vistazo a la causa podemos ver que mi defendido no es señalado por ninguna persona en la presente investigación, mi defendido es una persona de reconocida solvencia, y no ha sido señalado por ningún delito, es por lo que esa defensa solicita la revisión de la medida privativa para mi defendido, asimismo ratifico los medios de pruebas y las excepciones opuestas y la comunidad de la prueba solicitando el pase a juicio. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227,en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.M.M ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales Presentadas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que los acusados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, antes identificados, expone cada uno por separado lo siguiente: “Soy inocente y me quiero ir a juicio, para demostrar mi inocencia “
. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.M.M ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de los imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.M.M ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales Ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantienen las Medidas privativas de Libertad para garantizar las resultas del Proceso en contra de los imputados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227,aceptándose para esta última el cambio de sitio de reclusión CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados MANUEL ALEXANDER MASA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.595, presunto Autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano que sanciona el ROBO AGRAVADO, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.220 y PAOLA YOLMARY GOLLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.331.227, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.M.M ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ