REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2018
207º y 158°
CAUSA N° JP01-P-2016-005076
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ABOG. CARLOS ESCALONA, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADO: LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA; titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. KARIANNY MEDINA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem
VICTIMA: ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “48”
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 20 de Abril de 2017, siendo las diez y cincuenta cinco (10:55) minutos de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog. Carlos Escalona
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 28 de Diciembre de 2016 los Funcionarios Policiales del estado Guárico Nelson Escalona, Luis Machado Renny García aprehenden en flagrancia al ciudadano Luis José Jiménez Barroyeta, quien se encontraba en horas de la madrugada en las instalaciones de la asociación civil de conductores “48”, en su poder de cincel, mandarria y una palanca de metal tratando de romper una pared para tratar de ingresar a dichas instalaciones
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA; titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “48”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida Parcialmente por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Desestimando el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente por no encontrarse acreditada dicha conducta en la investigación realizada por la Fiscalía, estimando este Tribunal solamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ 48”, informándosele al acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA; titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden parcialmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera parcialmente Acreditados, motivando la Desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, y aceptándose el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ 48”, siendo validado por la admisión del Acusado, y sin objeción alguna de la representación fiscal
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado: LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “48”.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, que considera este Tribunal que debe Admitir la Acusación de manera Parcial, ya su Conducta se subsume en una acto en Tentativa, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose que participó en el delito de Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem.
Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión en Parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA; titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ 48”, realizándose la revisión de la medida de privativa de libertad, imponiéndosele medida Cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el articulo 242, ordinales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) de Prisión, tomando este tribunal desde el mínimo, que serian CUATRO (04) en razón de ser el imputado menor de 21 años de edad, no tener el imputado antecedentes penales ni conducta predelictual como lo estima en el articulo 74 ordinal 4 ° del Código Penal Venezolano, realizándosele una rebaja de la mitad quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, sin embargo cómo el imputado LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA, Admitió los hechos según lo estima el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja Un Cuarto (1/4) de la pena, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ BARROYETA; titular de la cédula de identidad N° V- 26.495.139, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia de los artículos 80 y 83 ejusdem vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ROBERTO DE JESUS DUGARTE y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ 48”, pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ