REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.900-16
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Maotsetung Álvarez Eraso y otro
PARTE DEMANDADA: Darwin José Campinho Barrios y otros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Juan Carlos Barrios Aular, Iván Andrés González Mora, Ángel Saturno Valera Velásquez, Adolfo Julio Molina Brizuela, Luís Tovar Fernández y Yenny Perdomo Velásquez inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.379, 58.684, 101.384, 86.354, 122.857 y 197.038 respectivamente
I
Por libelo de fecha 06 de junio de 2.017, presentado por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, en contra de los ciudadanos Darwin José Campinho Barrios, Mariluz Coromoto Campinho Barrios, Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwin Josué Campinho Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.642.624, 15.393.883, 19.221.495 y 20.247.632 respectivamente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.016, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.017, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber consignado los recibos de citación firmados por los ciudadanos Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwins Josué Campinho Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.221.495 y 20.247.632 respectivamente, riela del folio 71 al folio 73 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, dejó constancia de haber consignado la dirección del codemandado Darwin José Campinho Barrios, riela a los folios 74 y 75 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.016, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber consignado las compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia que fueran libradas a los ciudadanos Mariluz Coromoto y Darwin José Campinho Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.393.883 y 14.642.624 respectivamente, con relación a la ciudadana Mariluz Campinho, no la pudo localizar personalmente y al ciudadano Darwin Campinho, se negó a recibir y firmar la compulsa, riela del folio 76 al folio 96 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó la notificación por secretaría del codemandado Darwin José Campinho Barrios y la citación por carteles de la ciudadana Mariluz Campinho, riela al folio 97 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Álvarez, se acordó la notificación por secretaría del codemandado Darwin Campinho y la citación por carteles de la ciudadana Mariluz Campinho, riela a los folios 98 y 99 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó se sustituyera por otro diario la publicación del cartel de citación que fuera librado a nombre de la ciudadana Mariluz Campinho, por cuanto “El Siglo”, no realiza esa publicación, riela al folio 102 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Álvarez, se acordó la publicación del cartel de citación en “El Periodiquito”, riela a los folios 103 y 104 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Marisel Peralta Ceballos, dejó constancia de haberse trasladado a la calle Sendrea, perfumería Brasilia, de esta ciudad, con el fin de entregar la boleta de notificación librada al ciudadano Darwin José Campinho Barrios, titular de la cédula de identidad No. 14.642.624, siendo recibida por el referido ciudadano, riela al folio 105 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Marisel Peralta Ceballos, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Sendrea, edificio sucursal Banco Bicentenario, de esta ciudad, fijando el cartel de citación librado a la ciudadana Mariluz Campinho Barrios, titular de la cédula de identidad No. 15.393.883, siendo recibida por la referida ciudadana, riela al folio 106 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, consignó los ejemplares de las publicaciones de los diarios La Antena y El Periodiquito, riela del folio 108 al folio 110 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogado Adolfo Molina y Ángel Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 101.384 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Mariluz Coromoto Campinho Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.393.883, se dieron por citados en el presente expediente, riela del folio 111 al folio 114 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 101.384 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda, riela del folio 115 al folio 127 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, consignó escrito de alegatos, riela del folio 128 al folio 131 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.017, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto se solicite nuevamente la citación de todos los demandados, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda, riela del folio 133 al folio 157 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.017, fue admitida la reforma a la demanda interpuesta los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, ordenándose la citación de los demandados, riela del folio 158 al folio 162 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.017, se dictó auto complementario del auto de fecha 08 de mayo de 2.017, riela al folio 163 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, riela al folio 164 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.017, consignó los recibos de citación que le fueran firmados por el abogado Adolfo Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Darwin José Darwin Josué, Mariluz Coromoto y Bonys del Valle Campinho Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.642.624, 20.247.632, 15.393.883 y 19.221.495 respectivamente, riela del folio 165 al folio 169 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 101.384 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda, riela del folio 170 al folio 186 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 101.384 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, riela del folio 187 al folio 190 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.017, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 191 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, consignaron escrito de de promoción de pruebas, riela del folio 192 al folio 194 del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 101.384 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 195 al folio 197 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, consignaron escrito, riela del folio 198 al folio 200 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.017, vista la diligencia suscrita por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 201 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.017, se acordó la prórroga solicitada por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, riela al folio 202 al 204 del expediente. En esa misma fecha, por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 205 y 206 del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de agosto de 2.017, riela al folio 207 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.017, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y se acordó abrir nueva pieza, riela al folio 208 del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, consignaron escrito de alegatos con relación a la contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, riela del folio 02 al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.017, rindió testimonial en el presente juicio el ciudadano Francisco Javier Carrero Meza, riela a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, consignaron escrito de alegatos riela del folio 12 al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.017, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Molina, riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.07, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, difiriendo el acto para dictar sentencia en la presente causa, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, el Tribunal, se abstuvo de dictar, por cuanto estaba pendiente una apelación que sería imperante para dictar sentencia en el presente juicio, decisión que sería dictada al vencimiento del lapso probatorio de ocho días en caso de que el Tribunal superior la declarare con lugar y en caso contrario al día siguiente del recibimiento de las resultas, riela del folio 21 al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.018, fueron recibidas las resultas de la apelación, provenientes del juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Adolfo Julio Molina Brizuela y Ángel Saturno Valera Vásquez, riela del folio 34 al folio 155 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
La representación judicial de la parte demandada manifestó, que en la reforma de la demanda, los accionantes admiten por ser un hecho cierto lo que expresan en su (Capitulo I), “La demanda fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.016…”; es un hecho cierto y no discutido que la demanda por el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extra-judiciales, según los dichos de los accionantes ya fue admitida en razón de las pretensiones allí señaladas, pero los actores violan en su reforma el principio Perpetuatio iurisdictionis y lo hacen en anticiparse a una decisión que en todo caso ya ha sido sometido al juez que admitió la demanda y es el juez quien debe en su fallo si declarase ha lugar la acción ha derecho a cobrar los honorarios, es allí donde cebe en todo caso condenar la indexación judicial o corrección por inflación. Donde está la violación?, se debe observar en el propio libelo primario cabeza del proceso donde de su lectura se lee que los actores omitieron la pretensión que es obligatorio solicitarlo con el libelo y que de manera sorpresiva condicionando al juez ya establecen anticipadamente que si tienen el derecho y que en base a ello, los actores practican indexación anticipada violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso y que insistimos viola el orden público procesal de manera flagrante y grotesco, lo en consecuencia vicia de nulo el iter procedimental en los términos como ha sido planteada la discusión de los montos o pretensiones propuesta en la reforma de la demanda.
A los fines de resolver como punto previo, lo planteado por la representación judicial de la parte demanda, es necesario para quien aquí suscribe, transcribir lo contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora, en el escrito de reforma del libelo de la demanda, actualizó los montos de las actuaciones extrajudiciales realizadas. Considera esta administradora de justicia, que al realizarse la reforma del libelo, pueden modificarse tanto los puntos de hechos como de derecho, sin considerarse en este caso específico, que ha habido una corrección monetaria anticipada, y que mucho menos, operaría que la presente demanda, fuese declarada inadmisible, razón por la cual, lo esgrimido por los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, se declara sin lugar. Y así se decide.
Habiendo sido resuelto como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
Se dio inicio a la presente demanda, por libelo de fecha 06 de junio de 2.017, presentado por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.882 y 26.551 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, en contra de los ciudadanos Darwin José Campinho Barrios, Mariluz Coromoto Campinho Barrios, Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwin Josué Campinho Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.642.624, 15.393.8836, 19.221.495 y 20.247.632 respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Hicieron valer, a los efectos de la sentencia, los documentos producidos con la demanda y reproducidos en su reforma, distinguidos como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, a saber:
Primero: poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 2.013, bajo el No. 36, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones.
Segundo: documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el sistema de folio personal, ubicado en el Trimestre Primero, Tomo I, Número 16, folio 87, con fecha de otorgamiento el 13 de enero del año 2.000.
Tercero: Providencia administrativa de fecha 02 de junio de 2.014, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos.
Cuarto: documento privado de contrato de promesa bilateral de compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2.013.
Quinto: Documento privado por el cual los demandados, quienes fueron nuestros poderdantes, declaran haber recibido el precio de la mencionada opción de compraventa.
Sexto: documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 01 de octubre de 2.014, bajo el No. 27, Tomo 102, folios 89 al 92.
Séptimo: documento inscrito en el citado Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 23 de enero de 2.015, correspondiente a venta de local comercial por los demandados.
Octavo: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 07-02-2.014.
Noveno: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 13-02-2.014.
Décimo: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 05-05-2.014.
Decimoprimero: resolución de autorización de venta del SENIAT N° SNAT-INTIGRTI-RLL-DR-AS-2014-037, de fecha 20-05-2.014.
Decimosegundo: documento de condominio, inscrito en el citado Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, en fecha 22 de enero de 2.015, bajo el No44, folio 454, Tomo 1 del protocolo de Trascripción del año 2.015.
Decimotercero: instrumento de pago, ante el Banco Bicentenario de fecha 29-01-2015.
Decimocuarto: revocatoria de su poder, por parte de los demandados en la presente causa, autenticado ante la mencionada Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 02 de febrero de 2.015, bajo el No. 17, Tomo 8, folios 58 al 60.
Promovieron la ratificación del informe, adjunto como anexo “A”, al libelo de la reforma de la demanda por parte del contador público colegiado, Licenciado Francisco Javier Carrero Meza, titular de la cédula de identidad No. 13.447.537, inscrito en el C.P.C bajo el No. 60.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invocaron la comunidad de la prueba.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo, leído como fue el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Adolfo Molina y Ángel Valera, a través del cual interponen la prescripción de la acción por haber operado el término de dos años, establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el Tribunal considera necesario hacer una relación sucinta de los hechos:
Del folio 62 al folio 64 del expediente, riela inserto, la revocatoria del poder que fuere otorgado por los ciudadanos Darwin José Campinho Barrios, Mariluz Coromoto Campinho Barrios, Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwins Josué Campinho Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.642.624, 15.393.883, 19.221.495 y 20.247.632 a los abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 5.215, 34.822 y 16.551 respectivamente, de fecha 02 de febrero de 2.015.
La demandada fue admitida en fecha 14 de junio de 2.016, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.017, por auto de este Tribunal se dejaron sin efecto las citaciones practicadas, ya que desde el día 17 de junio de 2.016, fecha en la que consta en autos la practica de la citación de los codemandados Bonys Campinho y Darwins Campinho hasta el día 01 de marzo del año 2.017, fecha en que consta en autos haberse hecho la primera publicación del cartel ordenado para la practica de la citación de la demandada Mariluz Coromoto Campinho Barrio, transcurrió un lapso superior de sesenta días contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.017, comparecieron ante el Tribunal, los abogados maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda, riela del folio 133 al folio 157 del expediente.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.017, fue admitida la demanda y su reforma, riela al folio 158 del expediente.
Ahora bien, hay que determinar que actuaciones extrajudiciales o si todas las actuaciones extrajudiciales, cuyo cobro de honorarios profesionales se reclaman, están en plena vigencia o se encuentran prescritas, para lo cual se tomará para la fecha de prescripción, la fecha en que fue revocado efectivamente el poder que le fuere otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, ambos plenamente identificados en autos, revocatoria que se produjo en fecha 02 de febrero de 2.015.
Primero: poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 2.013, bajo el No. 36, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones. En fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Segundo: Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el sistema de folio personal, ubicado en el Trimestre Primero, Tomo I, Número 16, folio 87, con fecha de otorgamiento el 13 de enero del año 2.000. En fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Tercero: Providencia administrativa de fecha 02 de junio de 2.014, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos. En fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Cuarto: documento privado de contrato de promesa bilateral de compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2.013. En fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Quinto: Documento privado por el cual los demandados, quienes fueron nuestros poderdantes, declaran haber recibido el precio de la mencionada opción de compraventa. Documental que riela inserta a los folios 25 y 26 del expediente y que tiene como fecha cierta el 28 de diciembre de 2.013. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Sexto: documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 01 de octubre de 2.014, bajo el No. 27, Tomo 102, folios 89 al 92. Documental que riela inserta del folio 27 al folio 30 del expediente y que tiene como fecha cierta el 01 de octubre de 2.014. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Séptimo: documento inscrito en el citado Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 23 de enero de 2.015, correspondiente a venta de local comercial por los demandados. Documental que riela inserta del folio 31 al folio 35 del expediente y que tiene como fecha cierta el 23 de enero de 2.015. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Octavo: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 07-02-2.014. Documental que riela inserta del folio 36 al folio 39 del expediente y que tiene como fecha cierta el 07 de febrero de 2.014. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Noveno: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 13-02-2.014. Documental que riela inserta del folio 40 al folio 43 del expediente y que tiene como fecha cierta el 13 de febrero de 2.014. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Décimo: escrito de asistencia ante el SENIAT de fecha 05-05-2.014. Documental que riela inserta del folio 44 al folio 47 del expediente y que tiene como fecha cierta el 05 de mayo de 2.014. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Decimoprimero: resolución de autorización de venta del SENIAT N° SNAT-INTIGRTI-RLL-DR-AS-2014-037, de fecha 20-05-2.014. Documental que riela inserta al folio 48 del expediente y que tiene como fecha cierta el 20 de mayo de 2.014. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Decimosegundo: documento de condominio, inscrito en el citado Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, en fecha 22 de enero de 2.015, bajo el No. 44, folio 454, Tomo 1 del protocolo de Trascripción del año 2.015. Documental que riela inserta del folio 49 al folio 60 del expediente y que tiene como fecha cierta el 22 de enero de 2.015. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Decimotercero: instrumento de pago, ante el Banco Bicentenario de fecha 29-01-2015. Documental que riela inserta al folio 61 del expediente y que tiene como fecha cierta el 29 de enero de 2.015. Se tiene, que en fecha 02 de febrero de 2.015 fue revocado el poder otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani y en fecha 17 de abril de 2.017 fueron dejadas sin efecto las citaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizando una operación matemática, se computa que desde el 02 de febrero de 2.015 hasta el 17 de abril de 2.017, transcurrieron los dos años previstos para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el monto reclamado en el presente particular se encuentra prescrito. Y así se decide.
Decimocuarto: revocatoria de su poder, por parte de los demandados en la presente causa, autenticado ante la mencionada Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 02 de febrero de 2.015, bajo el No. 17, Tomo 8, folios 58 al 60. Documental que riela inserta del folio 62 al folio 64 del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, ya que a partir de la revocatoria del presente poder, se puede verificar la fecha de prescripción de todas y cada una de las partidas de cobro de honorarios profesionales de abogado realizados de manera extrajudicial. Y así se decide.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley”.
En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado, que el poder que fuere otorgado a los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.822 y 26.551 respectivamente fue revocado en fecha 02 de febrero de 2.015 y en fecha 17 de abril de 2.017, fueron dejadas sin efectos las citaciones practicadas a los demandados, entendiéndose, que operó la prescripción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ya que transcurrió el lapso de dos años contenido en el artículo 1.982 del Código Civil. Y así se decide.
Por tal razón, se declara sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales estimados e intimados por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, en contra de los ciudadanos Darwin José Campinho Barrios, Mariluz Coromoto Campinho Barrios, Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwins Josue Campinho Ríos. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se declara sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales estimados e intimados por los abogados Maotsetung Álvarez Eraso y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, en contra de los ciudadanos Darwin José Campinho Barrios, Mariluz Coromoto Campinho Barrios, Bonys del Valle Campinho Barrios y Darwins Josue Campinho Ríos. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.- Exp N° 7.900-16
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