REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Enero del año 2.018.
207º y 158º

PARTE ACTORA: EDELIO JOSÉ RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.218.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ATAHUALPA MARTÍNEZ y HERNÁN ANTONIO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.473 y 27.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, Extranjeros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-82.075.798 y E-82.279.754, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MANUEL MALAVE y FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.439 y 54.946, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº 17.367

I
Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 19/10/2006, cursante a los folios 1 al 7, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 8 al 29, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados ATAHUALPA MARTÍNEZ y HERNÁN ANTONIO BOLÍVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.473 y 27.174, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDELIO JOSÉ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.218.524, mediante el cual procedieron a demandar por Desalojo a los ciudadanos CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARÍA PEREZ LÓPEZ, extranjeros, titulares de la cédula de identidad Nros E-82.075.798 y E-82.279.754 respectivamente, domiciliados en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alegando que los mencionados ciudadanos le solicitaron en arrendamiento a su poderdante, un local de su propiedad, el cual forma parte de una edificación no terminada de mayor extensión, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Libertad de la población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar en medio y casa de Ramón Celestino Tovar; SUR: Local comercial de Edelio Rico; ESTE: Casa de Hos Ni Yousef; y OESTE: Con calle Libertad y casa de la sucesión de Bernardo Contreras, tal como consta en escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotada bajo el Nro 126, folio 65 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.980. Asimismo, manifestó la parte actora entre otras cosas, que procedió a cederle en calidad de arrendamiento un espacio de la referida construcción, suficiente para armar una carpa que les permitiera establecer de forma temporal la venta de mercancía de la que regularmente expenden los buhoneros en las ferias de los pueblos, tales como ropa para damas, caballeros y niños, zapatos, sandalias, etc., y los excepcionados le manifestaron al actor que andaban vendiendo su mercancía de pueblo en pueblo donde hubiera ferias y que era cuestión de tres meses, y que en ese tiempo se irían de ese local y lo dejarían totalmente desocupado y le iban a pagar todas las obligaciones correspondientes, por lo que en fecha 29 de Septiembre del 2004, se acordó verbalmente la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento por el término de tres meses, siendo otra condición que ellos utilizarían dicho espacio solamente hasta tempranas horas de la noche.

De igual manera, los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron que los demandados cancelaron el canon de arrendamiento hasta el mes de Mayo del 2006, es decir que dejaron de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de ese año, así como el espacio fue utilizado para la compra-venta y depósito de chatarra, hierro, aluminio, cobre, etc., y los arrendadores han ocasionado deterioros significativos a la edificación por el uso indebido, y que por todas esas razones es por lo que procedieron a demandarlos a los fines de que desalojen el mencionado inmueble, así como que le cancelen a su representado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cuatro mensualidades insolutas y las costas y costos del proceso. Solicitaron la respectiva corrección monetaria y que le cancelen al actor los intereses que se hayan causado y los que se causaren hasta el momento de la definitiva cancelación de las cantidades debidas por los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) de los antiguos.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23/10/2006, que riela a los folios 30 y 31, ordenándose la citación de los demandados a contestar la demanda dentro del término de ley, quienes quedaron validamente citados, según consta en diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal A-quo de fecha 20/11/2006, cursante al folio 60.
Por diligencia cursante al folio 61, de fecha 22/11/2006, los demandados otorgaron poder apud-acta a los abogados JOSÉ MANUEL MALAVE y FRANCISCO RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.439 y 54.946, a los fines de que los representen en este juicio.

Al folio 62, corre inserto escrito de fecha 23 de Noviembre del 2006, mediante el cual el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto según él, no es cierto que sus representados le adeudan al arrendador los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, ya que el actor en la oportunidad de la cancelación de cada uno de los mencionados meses, se negó a recibir esos pagos, por lo que sus representados se vieron en la obligación de efectuar los mismos mediante consignación por ante ese Tribunal de municipio. Igualmente, el precitado apoderado negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan venido ocasionando deterioros sobre la edificación y que no es cierto que hayan destinado el inmueble a otro uso distinto al que se acordó con el actor.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 28/11/2006, cursante a los folios 63 al 65, así como las cursantes a los folios 71 al 72, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en autos de fecha 29/11/2006 y 05 de Diciembre del 2006 que rielan a los folios 66 y 118. Asimismo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05/12/2006, tal como se evidencia al folio 83, y admitidas estas según auto de fecha 05/12/2006 cursante al folio 120, con el resultado que más adelante se analizará.

Según auto de fecha 14/12/2006, cursante al folio 131, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por Sentencia de fecha 21 de Diciembre del 2006, cursante a los folios 132 al 142, el Tribunal A-quo, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Por diligencias de fechas 10 y 12 de Enero del 2007, cursantes a los folios 143 y 144, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOSÉ MANUEL MALAVE y FRANCISCO RENGIFO, apelaron de la mencionada sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en auto de fecha 15/01/2007, cursante al folio 145 y remitido el expediente a este Despacho, que para ese momento era el Tribunal de Alzada, mediante oficio cursante al folio 146, siendo recibidas las presente actuaciones por ante este Despacho, según consta en auto de fecha 22 de Enero del 2007, que riela al folio 147.

Por medio de auto de fecha 12/02/2007, cursante al folio 148, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 149, riela auto de fecha 27 de Mayo del 2015, mediante el cual quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la presente causa, y las partes fueron notificadas de ese avocamiento, tal como consta en actuaciones cursantes a los folios 153 y 155.

I I

El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas, o alegada respectivamente.

En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la parte actora alegó que los demandados le solicitaron en arrendamiento un local de su propiedad, el cual forma parte de una edificación no terminada de mayor extensión, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Libertad de la población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, y que procedió a cederle en calidad de arrendamiento un espacio de la referida construcción, suficiente para armar una carpa que les permitiera establecer de forma temporal la venta de mercancía de la que regularmente expenden los buhoneros en las ferias de los pueblos, tales como ropa para damas, caballeros y niños, zapatos, sandalias, etc., y los excepcionados le manifestaron al actor que andaban vendiendo su mercancía de pueblo en pueblo donde hubiera ferias y que era cuestión de tres meses, y que en ese tiempo se irían de ese local y lo dejarían totalmente desocupado y le iban a pagar todas las obligaciones correspondientes, por lo que en fecha 29 de Septiembre del 2004, se acordó verbalmente la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento por el término de tres meses, siendo otra condición que ellos utilizarían dicho espacio solamente hasta tempranas horas de la noche. De igual forma, el actor manifestó que los demandados cancelaron el canon de arrendamiento hasta el mes de Mayo del 2006, es decir que dejaron de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de ese año, así como el espacio fue utilizado para la compra-venta y depósito de chatarra, hierro, aluminio, cobre, etc., y los arrendadores han ocasionado deterioros significativos a la edificación por el uso indebido.

Por su parte, los accionados en la oportunidad de contestar la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho el presente asunto, por cuanto según él, no es cierto que sus representados le adeudan al arrendador los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, ya que el actor en la oportunidad de la cancelación de cada uno de los mencionados meses, se negó a recibir esos pagos, por lo que sus representados se vieron en la obligación de efectuar los mismos mediante consignación por ante ese Tribunal de municipio. Igualmente, el precitado apoderado negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan venido ocasionando deterioros sobre la edificación y que no es cierto que hayan destinado el inmueble a otro uso distinto al que se acordó con el actor.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 28/11/2006, cursante a los folios 63 al 65, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I.
Reprodujeron el mérito favorable de los autos, lo cual este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se hace constar.

CAPITULO I I.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJÍAS, JOSÉ ALBERTO BENÍTEZ JARAMILLO, PABLO ARVELO GUEVARA, RAÚL ANTONIO LOZADA, PEDRO RAFAEL MALVÉ y PEDRO CELESTINO VELÁSQUEZ LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.552.918, 5.620.443, 2.108.656, 3.950.047 y 8.555.020, todos domiciliados en Las Mercedes del Llano, estado Guárico.

De estos testigos solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos RAÚL ANTONIO LOZADA, PEDRO RAFAEL MALVÉ y PEDRO CELESTINO VELÁSQUEZ LEDEZMA, tal como se evidencia en Actas de fecha 05 de Diciembre del 2006, que rielan a los folios 75 al 81, sin embargo, este Despacho desecha del proceso dichas deposiciones, en virtud de que el actor con estos testimonios pretenden demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo monto excede de dos mil bolívares, lo cual no es permisible tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO I I I.

• Promovieron constancia marcada con la letra “A”, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, en fecha 27/11/2006, mediante la cual pretenden probar una de las causales invocadas para solicitar el desalojo.

Ciertamente, dicha documental administrativa riela en original al folio 73, marcada con la letra “A”, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que para la fecha en la cual fue expedida esa constancia, el inmueble de autos no se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad, en virtud de que no poseía los servicios básicos esenciales, y así se establece.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal requirieran al Destacamento Policial Nº 23 de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Guárico (POLIGUARICO), ubicado en las Mercedes del Llano, certificación de un acta (compromiso), levantada en la sede de dicho comando policial en fecha 12/07/2006, suscrita entre el Señor EDELIO RICO y los demandados, igualmente se solicitara certificación de la denuncia que dió lugar a la citación del ciudadano EDELIO RICO, relacionada con el acta (compromiso) en cuestión.

Dicha prueba fue admitida y evacuada, tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 66 y 67, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre dicho medio probatorio, en virtud de que no consta a los autos resulta alguna, y así se hace constar.

• Promovieron el documento de propiedad de la edificación objeto del arrendamiento a que se refiere el libelo de la demanda, propiedad a favor del demandante.

Dicha documental pública riela en copia simple a los folios 16 al 19, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el actor es propietario del inmueble objeto del presente juicio, y así se establece

• Promovieron la Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, así como solicitó que el Tribunal de la causa practicara Inspección judicial del inmueble de autos, a los fines de corroborar o constatar los hechos y circunstancias a que se contrae la Inspección ocular anteriormente mencionada.

Estas inspecciones, tanto extrajudicial como judicial, rielan en actuaciones cursantes a los folios 18 al 29 y 128 al 130, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra el estado en que se encontraba para ese entonces el inmueble de autos, así como su mantenimiento y conservación, y así se resuelve.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora, también promovieron las pruebas que constan en el escrito de fecha 04 de Diciembre del 2006, cursante a los folios 71 y 72, las cuales son las siguientes:

CAPITULO I.

Promovió la testimonial del ciudadano HENRY ABAS ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.687, quien no compareció a rendir su declaración, tal como se evidencia en Acta de fecha 14 de Diciembre del 2006, que riela al folio 126, por lo que el acto fue declarado desierto, y así se establece.

CAPITULO I I.

Promovieron Constancia, marcada con la letra “A” expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, de fecha 27/11/2006, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 05/12/2006, cursante al folio 83, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I.

Promovió todo el mérito que se desprende de los autos, que favorezcan a sus representados, lo cual este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se hace constar.

CAPITULO I I. DE LOS DOCUMENTALES:

Con el objeto de probar que los ciudadanos CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARÍA PÉREZ LÓPEZ, demandados en la presente causa se encuentran solventes en los cánones de arrendamiento del bien inmueble arrendado objeto del presente juicio, promovió en 32 folios y en copias certificadas, expediente contentivo de consignación arrendaticia de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006.

Al respecto, señala este Juzgado que el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para entonces, señala textualmente lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”.

Efectivamente, las mencionadas copias certificadas rielan del folio 84 al 117, y de la lectura detallada de las mismas, este Tribunal puede constatar que el demandado realizó de manera extemporánea dichos pagos, ya que de las referidas consignaciones se puede evidenciar que el pago correspondiente al mes de Junio 2006 lo realizó el día 20 de Julio del 2006 y el pago de los meses de Agosto y Septiembre del 2006, lo consignó por ante el Tribunal de Municipio respectivo, el 18 de Octubre del 2006, así como el pago del mes de Octubre de ese año, lo consignó el día 23 de Noviembre del 2006, por lo que este Tribunal desecha de este proceso dichas instrumentales públicas, y así se resuelve.

Siendo así las cosas, y del análisis del material probatorio de la presente causa, quedó demostrado la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado entre las partes sobre el inmueble a que se refiere la presente controversia, así como quedó demostrado también la propiedad del actor sobre el referido inmueble. De igual manera, quedó evidenciado durante la sustanciación de la presente causa, las causales de desalojo establecidas en los Ordinales “a” y “c” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente acción, siendo forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Diciembre de 2006, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida, y así se resuelve.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano EDELIO JOSÉ RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.218.524 contra los ciudadanos CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARÍA PEREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.075.798 y E-82.279.754, sobre un inmueble el cual forma parte de una edificación no terminada de mayor extensión, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Libertad de la población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar en medio y casa de Ramón Celestino Tovar; SUR: Local comercial de Edelio Rico; ESTE: Casa de Hos Ni Yousef; y OESTE: Con calle Libertad y casa de la sucesión de Bernardo Contreras, el cual le pertenece al actor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nro 126, folio 65 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.980 y así se decide.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARÍA PEREZ LÓPEZ, anteriormente identificados, a desalojar de manera inmediata, el inmueble objeto del presente juicio el cual se trata de un local comercial, y entregárselo a la parte actora ciudadano EDELIO JOSE RICO, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,






























Exp. Nº 17.367
JAB/dd/scb