REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Enero del 2018.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: DEILI JOSEFINA RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.067.375, domiciliada en el Sector Las Brisas, Calle 03, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico.
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO: Abogada HILAMARA CORDERO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: SIXTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.756, domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Nº 04, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 19.243.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede evidenciar que la parte actora procedió a demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano SIXTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.756, domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Nº 04, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico, así mismo alegó que es madre del niño de autos, y que se encuentra domiciliada en el Sector Las Brisas, Calle 03, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico. Ahora bien, tratándose la presente demanda de un juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Juzgador considera oportuno señalar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Siendo así las cosas, precisa este Juzgado, que la competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de suma importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento. En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun de oficio, la competencia bajo la cual ampara su actuación, es decir, que si un juez incompetente dicta una sentencia de fondo, dicho fallo sería totalmente nulo, tal como lo señaló la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 00351 de fecha 01 de Marzo del 2007, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO, dictada en el Expediente Nº 2007-2004-3180.

Sin embargo, prevé el artículo 47 ejusdem:

“LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PUEDE DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, CASO EN EL CUAL LA DEMANDA PODRÁ PROPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR QUE SE HAYA ELEGIDO COMO DOMICILIO. LA DEROGACIÓN NO PODRÁ EFECTUARSE CUANDO SE TRATE DE CAUSAS EN LAS QUE DEBE INTERVENIR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI EN CUALQUIER OTRO EN QUE LA LEY EXPRESAMENTE LO DETERMINE”.

El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del demandado.

Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:

“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica es que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del demandado.

Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:

1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través de la vía judicial, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).

Siendo así las cosas, este despacho al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que la misma actora señaló que tiene su domicilio en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, por lo que es evidente para quien aquí decide, que el menor de autos también tiene su domicilio en ese municipio guariqueño, en tal virtud, resulta claro y evidente para este juzgador que este Despacho, no es competente por el territorio para seguir sustanciando la presente causa, por lo que debe declarar su propia incompetencia en razón del territorio, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.4 Constitucional, y según el artículo 1 de la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de que el menor de autos tiene su domicilio en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, este Tribunal declara su propia INCOMPETENCIA TERRITORIAL para seguir conociendo la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DEILI JOSEFINA RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.067.375, domiciliada en el Sector Las Brisas, Calle 03, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en contra del ciudadano SIXTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.756, domiciliado en el Sector Las Brisas, Calle Nº 04, Casa S/N del Municipio El Socorro del Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se resuelve.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de que siga conociendo la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

Se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría tal como lo dispone el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada la misma, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria



















Exp. Nº 19.243.
JAB/dd/scb.