REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Enero del año 2018.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.704, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUN HAO FENG, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.994.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 19.308.

Visto el escrito de fecha 21 de Noviembre del 2017, cursante a los folios 70 al 72, suscrito por el ciudadano JUN HAO FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.994 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 7º ejusdem, como es el defecto de forma de la demanda, alegando que el actor se limita a plantear el hecho de que su persona en su carácter de arrendatario del local donde opera su establecimiento comercial, instaló un aire acondicionado en la parte frontal del inmueble, parte lateral derecha con frente a la avenida “Rómulo Gallegos” de esta ciudad, colocando dicha unidad con anuencia de la arrendadora, y que transcurridos varios años no surgió, hasta hoy, ninguna reacción en contra de aquel hecho, lo que según él, evidencia de manera incontrovertible que de alguna forma tácitamente ha consentido tal situación. Así mismo, manifestó el accionado que el demandante pretende encuadrar su acción en un daño y perjuicio sobre la base de un hecho futuro, eventual e incierto, y que en estos casos para que pueda ser pertinente una pretensión que tenga como base un hecho que se puede calificar como ilícito, jurídicamente es indispensable como requisito que el hecho sea real y que haya sucedido, esto es que el aire se haya desprendido y caído sobre alguna persona o cosa a la que le cause daño, y que es inviable que se demanden daños y perjuicios sobre la base de un temor.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión Previa opuesta, previamente observa lo siguiente:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7, reza textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


A tales consideraciones precisa este Juzgador, que de acuerdo a este requisito establecido en nuestra Ley Procesal Adjetiva, cuando el actor interpone su demanda, en el libelo deberá señalar el daño o los daños, así como sus causas. De igual forma deberá precisar que se tratan de daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su actitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Siendo así las cosas y de la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede constatar que efectivamente, el actor no se refiere a daños que ya han ocurrido, es decir, que no especificó exactamente los daños que se han ocasionados por la conducta desplegada por el demandado de autos, sino que se refiere a hechos futuros que de una u otra forma le pudieran ocasionar un daño a su persona o a cualquier tercero, lo cual se encuentra totalmente alejado de lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que precisa, que el que con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano JUN HAO FENG, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.994, por lo que se suspende la presente causa, a los fines de que el actor subsane dichos defectos u omisiones, dentro de los cinco (5) de despacho siguientes al de hoy, tal como lo señala el artículo 354 ejusdem, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero del Año 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria







JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.308.