REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Enero del año 2018.
207º y 158º
DEMANDANTE: ANA LUISA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
DEMANDADO: JUAN ANTONIO INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.162, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
Exp. Nº 19.327.

Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2017, cursante a los folios 52 al 56, suscrito por los abogados CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO y MARIANA ISOLES CAMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.709 y 250.397, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.162, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen validamente a un proceso. Así mismo, los mencionados apoderados judiciales manifestaron textualmente lo siguiente:
“……Lo anteriormente citado significa que, la parte actora desconoce que cuenta con otras acciones; entre ellas, verbigracia, la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por una acción de condena, satisfacera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su hipotético derecho de propiedad, el órgano jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la acción mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en el derecho de propiedad del inmueble que se debate en el presente juicio. Y otra, también verbigracia, solicitar formalmente, la nulidad o tacharlo de falso por vía jurisdiccional, del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 33, folio 482, Tomo 12, Protocolo Primero de Transcripción, de fecha 17 de Junio del 2016; acompañado por la demandante marcado con la letra “C”, cursante a los folios diez (10) al veintiuno (21), ambos inclusive, del presente expediente; instrumento público que indica las pautas a seguir para tramitar por vía jurisdiccional su ataque; lo que excluye por consecuencia, la acción mero declarativa; y no, acudir a la falta de los principios de lealtad y probidad en el proceso utilizando freses indecorosas, situación ésta que delatamos formalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes……”.
Y por último, solicitó el demandado que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en la oportunidad legal respectiva. Esta previa fue rechazada en su oportunidad por la parte actora, según escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, cursante a los folios 57 y 58.
Ahora bien, dicho lo anterior, precisa este Juzgado, que la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que reclama la solicitante, pues como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
En el caso de autos, el demandado a través de sus co-apoderados judiciales opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la actora contaba con otras vías para hacer valer sus derechos, tales como la reivindicación o la tacha de instrumentos públicos.
Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 12 de Marzo del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.305-13, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), EN LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE PROPIEDAD: “…su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho, - continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte -, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista Venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “… la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre……”.
De igual forma dicho Tribunal de Alzada, en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2009, proferida en el Expediente Nº 6.532-09, dejó sentado lo siguiente:
“….En efecto, la la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se dá en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfiteútica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.

Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa la actora no esta solicitando la reivindicación del mencionado inmueble, ni estamos en presencia de las causales establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, en virtud de que la accionante en su escrito libelar solamente le solicita a este Despacho que declare a su favor la propiedad que según ella tiene sobre el inmueble objeto de este procedimiento judicial, en razón de la incertidumbre sobre la propiedad que existe sobre el mencionado inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y no aparece la voluntad del legislador en nuestra ley procesal adjetiva, de no permitir el ejercicio de la presente acción, por lo que es evidente que este Tribunal debe declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria





Exp. Nº 19.327
JAB/dd/scb.